Que si las SICAV son malas, son de ricos, apenas tributan, etc. Bla, bla, bla. Pues ni sí ni no, sino todo lo contrario. Las SICAV son un importante y útil artificio legal y financiero que dan respuesta a las necesidades de muchas personas. Y no hemos de olvidar que, al final, las SICAV son una modalidad de Institución de Inversión Colectiva (IIC), es decir, un modo de invertir conjuntamente con otros terceros, de forma diversificada, con una gestión más profesional y operativa, accediendo a medios y recursos individualmente no alcanzables.
Existen múltiples definiciones de las IIC, pero personalmente, me quedo con la mención que se recoge en el folleto del Financial and Colonial Government Trust, fondo de inversión constituido en 1868 y un antecedente de los actuales:
“Give the investors of moderate means the same advantages as the large Capitalist, in diminishing the risk of investing in foreign and Colonial Government Stocks, by spreading the investment over a number of different Stocks”.
El presente documento trata de ser un análisis que tiene como finalidad plantear debate y romper una lanza a favor de una institución jurídica y financiera, injustamente tratada por el abuso de unos pocos. Creo en las SICAV y en su función económica y financiera, como captadores de recursos y agrupadores del ahorro individual, y con ligeros retoques en su forma jurídica, debería mantenerse su vigencia y fomentarse la creación y actividad de las mismas. Para vuestra información, y dada la extensión del artículo, el presente post está dividido en cuatro apartados:
1. Un breve repaso a la historia.
2. Qué es una SICAV según la normativa hoy vigente?
3. La imposición directa de las SICAV y de sus accionistas.
4. La problemática de las SICAV
A la espera de vuestras opiniones. Vamos entonces.
1. Un breve repaso a la historia.
Rastrear el origen de las SICAV y de las Instituciones de Inversión Colectiva es tan incierto y desconocido como el lugar de nacimiento de Cristóbal Colon. Ahora bien, parece existir un cierto consenso en remontar su origen a la Edad Media pues, por lo visto, se tiene conocimiento de la existencia de ciertos conglomerados de ahorradores/inversores que integran parte de su patrimonio y, en conjunto, conciertan su gestión especializada así como la inversión directa en sociedades o empresas mercantiles (como es el caso de los banqueros de Ausbourg).
Ahora bien, será en el siglo XVIII cuando en las parroquias de Escocia (patria de Adam Smith) aparezcan los Parish Trust, una suerte de fondos con el objetivo de sacar el máximo provecho y rentabilidad financiera a los ahorros agrupados de los devotos. En el continente, ya a principios del S. XIX encontramos entidades como la holandesa Société Générale des Pays Bas pour Favoriser l’Industrie Nacional creada por King William (1822) y la belga Société des Actions Reúniers (1822).
No obstante, el consenso data el nacimiento de las primeras instituciones de inversión colectiva en el decenio de 1860, tras la creación de los denominados “Investment Trust» británicos: Internacional Financial Society (1862), Financial Asociation (1862) y Financial and Colonial Governmet Trust (1868). De estas tres instituciones, la que gozó de mayor éxito fue la última, promovida por Philp Rose y dirigida por el polémico Fiscal General, Lord Westbury, quien si por algo destacó es por ser un predecesor de los modernos Keneth Lay y compañía al tener que enfrentarse a diversos casos de fraude, de suspensión de pagos y de insolvencia.
Desde finales del S. XIX hasta el crack del 29, dichas instituciones financieras cada vez se hicieron más numerosas y populares. De hecho, sólo en el Reino Unido, entre 1924 y 1929 se crearon 103 nuevos fondos o sociedades (incluido el fondo del King’s College de Cambridge, dirigido y gestionado por un tal John Maynard Keynes).
Es en esta época donde podemos encontrar las primeras instituciones similares en nuestro país, como es la compañía Crédito General Español, fundada en 1892. Ahora bien, quizás por su similitud con los actuales fondos de inversión (y en concreto, con las SICAV), la literatura especializada identifica a la sociedad comanditaria Ahorro y Fortuna, fundada el 28 de mayo de 1912 en Santa Cruz de Tenerife, como la primera institución de inversión colectiva propiamente dicha en España. Asimismo, fue la primera en suministrar periódicamente información al partícipe, así como a potenciales inversores, de la cartera de la sociedad, a través de la publicación mensual «El monitor financiero«.
Pese a todo, en el “Viejo Continente”, a diferencia de los territorios anglosajones (EEUU y Gran Bretaña, básicamente), este tipo de instituciones no proliferaron con la misma facilidad. Y ello, aparte de posibles consideraciones sociológicas y económicas, se debe principalmente al mantenimiento de la doble imposición (en sede de la institución y en sede del partícipe). En cualquier caso, la crisis económica y financiera de los años 30, unido a los conflictos internacionales, obligaron a los fondos e instituciones de inversión colectiva a adaptarse y reinventarse, imponiéndose ciertas restricciones en las operativas, creando medidas que favoreciesen la libre entrada y salida de los partícipes así como, algo hoy tan evidente, como la obligación de revelar la composición de la cartera a potenciales inversores. A modo de ejemplo se suelen citar la Prevention of Fraud Act (1939) en Gran Bretaña o la Investment Company Act (1940) y la Revenue Act (1942) en Estados Unidos.
Tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial, habiéndose adaptado las normativas, con la mejora de la fiscalidad (eliminación o minoración de la doble imposición) y el lógico inicio de una etapa expansiva, comienzan a proliferar dichas instituciones en los distintos países desarrollados: en Bélgica, la primera sociedad de inversión colectiva apareció en 1946 y gestionaba tres fondos de inversión; en Alemania surgieron los primeros fondos de inversión en 1950 (Fondra y Fondak); en Japón, con la promulgación en 1951 de la Securities Investment Trust Act se permitió la formación de numerosas entidades de este tipo; Luxemburgo y Suiza, gracias a su normativa de preguerra, en especial, la helvética Société International de Placements (1930), les permitió una expansión financiera sin precedentes, ayudando a ser lo que hoy son.
Contrariamente a lo que podríamos pensar dada la delicada situación política y económica de España, en esos años, se publicó la Ley de fecha 15 de julio de 1952, normativa pionera en la regulación de dichas instituciones financieras y que supone su incorporación oficial en nuestro ordenamiento. A dicha norma le siguió la Ley de fecha 26 de diciembre de 1958, que deroga la anterior e introduce importantes novedades, entre ellas, ciertos incentivos fiscales (básicamente, en el ámbito local). En breve, se aprobó el Real Decreto Ley 7/1964, de 30 de abril, sobre Sociedades y Fondos de Inversión y Bolsas de Comercio por el que, oficialmente, nacen los “Fondos de Inversión” como tales y se regulan, las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SIMCAV), una nueva figura jurídica que permitía ampliar o disminuir capital mediante la emisión o reembolsos de las acciones ya existentes, recomprar sus propias acciones y mantenerlas en cartera, aunque sin derecho a voto, hasta considerar su venta más oportuna. Una de las curiosidades es que, la normativa imponía que en las SIMCAV existiese un representante del Estado designado por el Ministerio de Hacienda que, al modo de un interventor, cuidase del cumplimiento de las instrucciones legales y de la vigilancia de las operaciones de la sociedad.
La crisis global de los años setenta, la propia crisis bancaria y la transición política de nuestro país, supusieron un importante bache y retroceso en la expansión de las IIC. Tal es así que, de las más de 500 existentes en 1975 apenas quedaban más de 200 en 1985. No obstante, la modernización y el definitivo impulso económico y financiero llegaron con la aprobación de las siguientes normas:
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Ley 46/1984 de 26 de diciembre, de instituciones de inversión colectiva: con la misma se reguló de forma sistemática y global, en un único cuerpo normativo, las diversas modalidades de instituciones de inversión colectiva (fundamentalmente, Fondos de Inversión Mobiliaria-FIM, Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo-SIM y Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable-SIMCAV);
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Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado: se introduce el actual y polémico régimen fiscal especial aplicable a las IIC así como el tipo impositivo reducido del 1% en el Impuesto sobre Sociedades. Dicho régimen fiscal especial tenía (y tiene) como finalidad equiparar, a nivel fiscal, la imposición de los rendimientos obtenidos por la inversión, bien sea directa en valores mobiliarios o a través de una IIC; y
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Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la misma, los rendimientos obtenidos por los inversores (personas físicas) en las IIC tributarían a su tipo marginal, sin menoscabo de la aplicación de los denominados coeficientes de abatimiento, reductores de las plusvalías obtenidas (en función del período de generación), así como los ajustes por inflación aplicables al valor liquidativo de adquisición (necesario para la obtención de la rentabilidad en el período).
Un par de datos nos permitirá poner en contexto la expansión y popularización de las IIC. En 1983, había 117.637 partícipes y el patrimonio gestionado ascendía a 1.316 millones de Euros. En 1993 (diez años después), había ya 2.645.853 partícipes y el patrimonio gestionado era de 64.107 millones de Euros. Y eso, a pesar del crack bursátil del año 1987.
En cualquier caso, la fiscalidad de los fondos de inversión tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/1996, que modificaba la normativa de IRPF y estableció un nuevo régimen fiscal para las plusvalías, con un tipo de gravamen fijo del 20% a partir de 1997, pero con carácter de máximo en 1996, para los incrementos patrimoniales generados en más de dos años, complementado con la aplicación de un sistema de coeficientes de actualización en función de los años en los que se generaba la plusvalía.
Finalmente, por fin, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tras casi 20 años de vigencia, fue derogada y sustituida por la, hoy vigente, Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Dicha revisión era necesaria, pues precisamente, durante estos años, los FIAMM’s, FondTesoros, Fondos Garantizados, Hedge Funds (o instituciones de inversión libre), los Fondos de fondos y demás, habían aparecido para añadir mayor complejidad y casuística.
2. ¿Qué es una SICAV según la normativa hoy vigente?
En primer lugar, cabe señalar que, por definición, una Sociedad de Inversión de Capital Variable (SICAV) es una modalidad de Institución de Inversión Colectiva (IIC) regulada por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de las IIC y el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, del Reglamento.
Recordemos que, según la propia normativa vigente, las características esenciales de todas las IIC son:
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Busqueda y captación pública de recursos («abierta»).
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Gestión activa y colectiva del patrimonio; es decir, la gestión del patrimonio tiene como finalidad conseguir la máxima rentabilidad para el conjunto de los partícipes como colectivo.
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Inversión de su activo en cualquier clase de bien.
Pues bien, según la normativa vigente, las sociedades de inversión es una modalidad de IIC que adopta la forma de sociedad anónima (a diferencia de los fondos de inversión que son un patrimonio separado sin personalidad jurídica, al modo de los trust anglosajones) y cuyo objeto social exclusivo es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función del resultado colectivo. Por consiguiente, dentro de las IIC, las SICAV se clasifican como de carácter financiero, con forma jurídica de sociedad de capital (y personalidad jurídica propia) y naturaleza “abierta”.
Dado que estamos propiamente ante una sociedad mercantil, serán órganos de administración y representación de la sociedad los determinados en sus estatutos, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre sociedades de capital. Por tanto, la sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración. No obstante, si así lo prevén los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, en su totalidad o en parte determinada, se encomiende a una o varias sociedades gestoras o a una o varias entidades que estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión.
Según la normativa reguladora vigente, aparte de lo ya comentado, las principales características y requisitos de las SICAV son las siguientes:
• Las SICAV deben establecer en sus estatutos sociales un capital inicial y un capital máximo, que no podrá superar en más de 10 veces el capital inicial, expresando, en uno y otro caso, el número de acciones y, en su caso, las series, en que se divida el capital y el valor nominal de aquéllas.
El capital inicial debe estar íntegramente suscrito y desembolsado desde la constitución de la SICAV. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas o las que la SICAV haya adquirido posteriormente se mantendrán en cartera y en poder del Depositario hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores.
• Las acciones han de venderse y recomprarse por la propia SICAV. La adquisición por la SICAV de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones a la adquisición derivativa de acciones propias de la Ley de Sociedades de Capital y, por debajo de dicho capital mínimo, estará sometida a la normativa reguladora de las Sociedades de Capital.
Precisamente, dicho mecanismo de operaciones con las acciones propias, unido a la cotización en un mercado organizado para la negociación de los títulos, es lo que permite la entrada y salida de los partícipes/accionistas.
Lógicamente, para realizar dichas operaciones con acciones propias, las SICAV no deben someterse a las limitaciones establecidas en la normativa de Sociedades de Capital.
• El número mínimo de accionistas debe ser de 100 y el capital social inicial de una SICAV será de 2.400.000 euros como mínimo, totalmente suscrito y desembolsado.
Dado que existe la posibilidad de crear SICAV por compartimentos diferenciados con objetivos de inversión distinta, en tal caso, la norma impone que, cada uno contará de manera independiente con un mínimo de 20 accionistas y un capital de 480.000 euros, sin perjuicio de cumplir los mínimos anteriores.
• La autorización, registro y control de las SICAV le corresponde a la CNMV.
Asimismo, como el resto de IIC, las SICAV deben cumplir una serie de limitaciones en cuanto a las políticas de inversión (incluyendo la obligación de mantenimiento de una liquidez mínima), incapacidad o limitaciones muy restrictivas en cuanto al endeudamiento y asunción de obligaciones frente a terceros, obligaciones de información y comunicación, etc. En resumen, una extensa regulación específica.
3. La imposición directa de las SICAV y de sus accionistas.
En principio, debemos diferenciar entre la tributación de la propia IIC de la tributación del propio partícipe o accionista.
3.a. Tributación directa de la SICAV.
La base imponible de una SICAV se rige por la normativa de contenido general, es decir, no existe previsión específica alguna para las Sociedades y Fondos de Inversión prevista en la regulación de este elemento del tributo. En la medida que las SICAV inviertan en activos financieros, el resultado contable, con carácter general, vendrá conformado por las eventuales ganancias patrimoniales netas y los distintos rendimientos de capital que de ellos obtengan. La base imponible se calcula partiendo de dicho resultado contable, y en su caso, se practican los correspondientes ajustes extracontables previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS).
La especialidad la encontramos en el artículo 28.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del IS, al disponer que las SICAV reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en la citada normativa reguladora (100, en la actualidad), aplicarán el tipo impositivo reducido del 1%. Dicho tipo impositivo es común al resto de IIC, salvo contadas excepciones.
Otra de las medidas fiscales específicas es la contenida en el artículo 57.1 del TRLIS al disponer que, salvo que apliquen el tipo de gravamen general, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional, lo que, en la práctica, supone negar la posibilidad de acogerse a las eventuales bonificaciones fiscales para evitar la doble imposición. Dicha medida se complementa, por otro lado, al establecerse en el artículo 58 del TRLIS que los socios o partícipes de las SICAV (que aplican el tipo reducido), en relación a los beneficios distribuidos, no tendrán derecho a aplicar las deducciones por doble imposición. Es decir, el tipo impositivo reducido del 1% se convierte en un coste definitivo para los accionistas.
En el caso que las SICAV (y el resto de IIC) no cumpliesen los requisitos para disfrutar de esta tributación reducida y estuviesen sometidas al tipo general del IS, entonces, tendrán derecho a beneficiarse tanto de las medidas correctoras de la doble imposición como de las demás deducciones en la cuota (al igual que sus socios o partícipes).
Esta medida correctora, comúnmente olvidada o intencionadamente no mencionada, es muy significativa. De todas las exclusiones de beneficios fiscales, destaca la del derecho a gozar de las exenciones y deducciones tendentes a evitar o paliar la doble imposición. En determinadas circunstancias, podría suceder que el establecimiento del tipo reducido del 1% no compense la exclusión de dichas bonificaciones fiscales, resultando que el inversor colectivo debe soportar, al final, una mayor carga tributaria que un inversor directo. Por ejemplo, en el caso de la inversión en valores extranjeros, el inversor directo podrá deducirse en su imposición directa (IS o IRPF) el impuesto o retención soportados en origen (“withholding tax”) con ocasión de la percepción de los dividendos, intereses o ganancias patrimoniales.
3.b. Tributación del partícipe (accionista).
Sin perjuicio de acudir a la normativa del IRPF o IS según la naturaleza del accionista, la principal referencia normativa la encontramos en el Capítulo V del Título VII del Texto Refundido de la Ley del IS.
Pues bien, tal y como se indica, los socios o partícipes de las IIC reguladas en la Ley 35/2003 y de ciertas IIC armonizadas (aquellas IIC reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las constituidas en paraísos fiscales, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en la CNMV, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España) tributarán, según corresponda, en el IRPF o en el IS, por los siguientes conceptos:
– Las rentas, positivas o negativas, obtenidas de la transmisión de sus acciones o participaciones o del reembolso de sus participaciones y
– Los resultados distribuidos por las IIC.
Apuntar que, con carácter general, los rendimientos de las SICAV están sujetos a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en origen (actualmente, 19%).
3.b.1. Accionistas (o partícipes) sujetos al IS
En el caso de socios o partícipes sujetos al IS, las rentas obtenidas se integrarán en sus respectivas bases imponibles tributando al tipo de gravamen que corresponda (25% ó del 30% para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008). En relación a la integración de las rentas, según el artículo 58 y 59 del TRLIS, deben formar parte de la base imponible bien con ocasión de la transmisión o reembolso de las acciones (artículo 58), bien si se produce la contabilización de las rentas derivadas de la revalorización de las acciones o participaciones o, aunque no se hubiese contabilizado la renta, existiese una norma contable que obligase a ello, pese a no haberse producido la transmisión o reembolso (artículo 59).
Como ya indicamos anteriormente, los beneficios distribuidos por las SICAV (y demás IIC) no generan derecho a la deducción por doble imposición. La exclusión de este beneficio fiscal se justifica por la tributación reducida en el IS de los beneficios obtenidos por las propias SICAV, existiendo “apenas” doble imposición. Asimismo, los socios o partícipes que lo sean de IIC que no tributen al tipo del 1 por 100 tendrán derecho a aplicar la deducción establecida en el art. 30 TRLIS, pues en ese caso sí que existe una doble imposición económica apreciable.
3.b.2. Accionistas (o partícipes) sujetos al IRPF
En la transmisión de acciones o participaciones y el reembolso de participaciones por accionistas o partícipes sujetos al IRPF, las ganancias y pérdidas patrimoniales (la diferencia entre el valor de transmisión de las acciones y su valor de adquisición) se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo establecido en la normativa del IRPF y, si tal base fuera positiva, tributará a la escala del 19% (primeros 6.000 Euros) y 21% (el resto). Si la SICAV repartiera dividendos, éstos tendrán la consideración de rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible del ahorro, tributando a la escala del 19% y del 21% antes citada.
Tras la entrada en vigor de la Ley 35/2006 del IRPF, se estableció, en su artículo 94, una nueva medida normativa que, de forma similar a lo que acontece con los fondos de pensiones y asimilados, es posible movilizar los fondos patrimoniales entre IIC sin que ello conlleve el consiguiente peaje tributario. En concreto, según la normativa vigente, es posible diferir la tributación cuando el importe obtenido del reembolso o transmisión de participaciones o acciones se destine íntegramente a la adquisición o suscripción de nuevas acciones o participaciones en IIC. En este sentido, ni existe retención o ingreso a cuenta ni debe integrarse en la declaración la eventual ganancia o pérdida patrimonial, ahora bien, las nuevas acciones o participaciones suscritas, a los efectos fiscales, conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones transmitidas o reembolsadas. Para que este régimen de diferimiento sea efectivo, deben cumplirse las siguientes condiciones:
• Que el número de socios de la IIC cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
• Que el contribuyente no haya participado durante los 12 meses previos a la fecha de la transmisión en más del 5% del capital de la IIC.
No obstante, cautela: este régimen de diferimiento no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de IIC. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de Fondos de Inversión Cotizados (los regulados en el artículo 49 del Real Decreto 1309/2005).
Una de las últimas novedades y que afecta en exclusiva a las SICAV, a partir del pasado 23 de septiembre de 2010, son las limitaciones establecidas al unísono en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales y la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (no es broma), para evitar determinadas prácticas abusivas en relación a las SICAV. En concreto, se establecen unas nuevas salvedades en los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, según las cuales, los accionistas de una SICAV deberán integrar en la base imponible del IRPF las rentas procedentes de reducciones de capital con devolución de aportaciones y/o de distribuciones de prima de emisión. En el caso de una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, sólo se integrará como rendimiento de capital mobiliario aquella cuantía que no exceda determinados límites (la revalorización del valor liquidativo de las acciones durante el tiempo de tenencia o el importe de los beneficios no distribuidos), mientras que, en las operaciones de reparto de prima de emisión, se integrará la cuantía efectivamente percibida, sin límite alguno.
Nótese que, la reforma operada introduce una distorsión al calificar como rendimientos de capital mobiliario las percepciones por reducción de capital con devolución de aportaciones (a la vez que, no se califica qué tipo de rendimiento son las percepciones por reparto de primas de emisión) cuando, con carácter general, las rentas procedentes de transmisiones y reembolsos de cualquier IIC se califican como ganancias patrimoniales.
3.b.3. Accionistas (o partícipes) sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
Los accionistas no residentes en España tributarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IRNR.
En principio, si obtienen sus rentas mediante un establecimiento permanente en territorio español, se les aplicarán las previsiones relativas a los socios o partícipes sujetos al IS.
En el caso de que operen sin establecimiento permanente, debe diferenciarse entre los dividendos y para las ganancias de patrimonio. Los dividendos soportan un gravamen del 19%, que, por ser coincidente con la retención, deviene en tributación final (salvo el efecto de la exención de los primeros 1.500 Euros). En el caso de las ganancias de patrimonio, si bien tienen un tipo de gravamen del 19%, la normativa podría dejarlas exentas si el Estado de residencia del accionista tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
3.b.4. El caso particular de las IIC constituidas en paraísos fiscales.
En líneas generales, la norma prevé un régimen especial de tributación de los accionistas o partícipes de IIC constituidas en paraísos fiscales consiste en la imputación anual de las rentas obtenidas por la entidad. En principio, los accionistas deberán integrar en su base imponible la revalorización anual de las participaciones y, en su defecto, la renta presunta.
La cantidad imputada se considera mayor valor de adquisición. Los beneficios distribuidos por la IIC no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación. Los socios y partícipes sujetos al IS no gozarán del derecho a deducción por doble imposición respecto de los beneficios distribuidos.
4. La problemática de las SICAV
Las SICAV (al igual que el resto de IIC) resultan ser fiscalmente atractivas para un inversor, a priori. La cuestión más comentada es que las eventuales ganancias de dichas entidades están sujetas al tipo impositivo reducido del 1% en IS. Con demasiada habitualidad y una gran dosis de ligereza, se afirma que los accionistas de las SICAV se benefician de dicha tributación reducida, como si fuese el único tributo directo que hubiesen de soportar. Como hemos explicado, ello es totalmente incorrecto. El accionista, cuando reembolse o transmita su participación en la SICAV, deberá asumir el gravamen del IS (al 25% o 30%) o IRPF que le corresponda (al 19% y/o 21%). Es decir, tributará como cualquier inversor directo, no pudiendo compensar el impuesto satisfecho previamente por la SICAV.
Ciertamente, el hecho que la SICAV (al igual que el resto de IIC) tribute sólo al 1% en IS les permite disponer de mayor renta libre de impuestos para reinvertir y generar un mayor crecimiento del patrimonio. Ahora bien, dicha afirmación sólo es una mera presunción, pues como hemos expuesto anteriormente, la normativa tributaria añade una medida correctora: las SICAV (al igual que el resto de IIC) no pueden aplicar las posibles deducciones y bonificaciones fiscales en cuota previstas en la Ley del IS, en particular, las deducciones y exenciones por doble imposición interna o internacional. En consecuencia, dicho tipo tributario reducido, al final, por escaso que sea, puede llegar a suponer un coste añadido en lugar de una ventaja. Antes de hablar, deberíamos hacer los números…
Por otro lado, las SICAV (al igual que el resto de IIC) son entidades “abiertas”; es decir, cualquier inversor, sea pequeño, mediano o una gran fortuna, deberían tener derecho a participar y beneficiarse de las teóricas bondades (y riesgos) que las mismas conllevan. Recordemos que su origen y fundamento son las viejas economías de escala: aunar personas y patrimonios para, con su puesta en común, acceder a una gestión profesional del patrimonio y maximizar su rentabilidad. Predicar que sólo «los ricos» tienen acceso a las SICAV (al igual que el resto de IIC) resulta incierto, en el mejor de los casos. Otra cosa muy distinta es que, dada la crisis económica, sólo unos pocos, a día de hoy, tienen la capacidad de ahorro que les permita invertir en una SICAV al igual que lo hiciesen en una imposición a plazo fijo o en la compra de una vivienda.
Realmente, a mi modo de ver, la perversión de dichas instituciones deriva del hecho que, personas privadas con grandes fortunas (los “grandes capitalistas”) las utilicen contra natura. ¿Porqué contra natura? Porque se sirven de dichas instituciones para la gestión personal y exclusiva de sus patrimonios (en lugar de ser una gestión colectiva); para realizar inversiones financieras paralelas (adquisición de participaciones relevantes en entidades cotizadas o no); porque no se realiza gestión alguna para captar el ahorro público y no se atienden las posiciones compradoras y vendedoras de terceros (negando así el acceso de terceros), etc. También debo decir que, paradójicamente, algunos de ellos emplean dichos instrumentos jurídicos y financieros sin haber meditado con cierta serenidad su conveniencia y oportunidad, de tal forma que su motivación principal es decir de que tienen una SICAV propia como si de un reloj o un vehículo de lujo se tratase.
¿Y cómo se hacen con una SICAV? Muy sencillo, con la rendija que la normativa reguladora de las IIC ha dejado (¿expresamente?) abierta: el requisito de participación colectiva mínima. Si bien para calificarse como SICAV (al igual que el resto de IIC) se exige que existan, al menos, 100 accionistas/partícipes, resultan que gran parte de los gestores de banca privada, entre los servicios ofertados, incluyen el ofrecimiento de personas, con nombre y NIF (los denominados “mariachis” o “negritos” como literalmente he tenido ocasión de leer), para cubrir el expediente. Así, no es tan infrecuente (a los registros de la CNMV me remito) encontrar una SICAV en la que un/a señor/a posee el 99% del capital social y el resto (hasta llegar al mínimo de 100), poseen un escaso 1%. Es decir, esa SICAV, con el permiso de la CNMV, se asemeja a cualquier cosa menos una SICAV; ahora bien, como cumplen con el literal de la norma….
Cundieron las alarmas y el Gobierno acudió al rescate de los damnificados al aprobar la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. En dicho precepto normativo, cuyo título es sumamente revelador (“Efectos de determinados incumplimientos relativos a las Instituciones de Inversión Colectiva”), el legislador confiere un brusco golpe a la Agencia Tributaria al decir que la CNMV es el único organismo administrativo competente para determinar si una sociedad es o no merecedora del calificativo de SICAV. Por si ello no fuese suficiente, dispone que, en todo caso, la Agencia Tributaria se limite a efectuar una petición razonada para el inicio de un procedimiento de suspensión y revocación de la inscripción en los registros de la CNMV.
Llamativo resulta que dicha norma fue la antesala y sirvió como fundamento legal de las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fechas 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2007 en virtud de las cuales, el TEAC le niega a la Inspección de Tributos que entre a cuestionar las SICAV en tanto en cuanto, no exista una revocación o suspensión de su condición de tales por parte del único organismo supervisor competente, la CNMV. En sus larguísimas Resoluciones, el TEAC dice,
“(…) el régimen fiscal especial se ha configurado como una mera consecuencia del cumplimiento de un determinado régimen jurídico material, para valorar el correcto disfrute del régimen fiscal se requiere la previa valoración en ese ámbito jurídico material de una institución propia del mismo; o lo que es lo mismo el presupuesto jurídico del disfrute de un determinado régimen jurídico fiscal requiere una labor de supervisión, control e inspección encomendada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.”
Es decir, para la aplicación del régimen fiscal especial, la Administración tributaria debe limitarse a comprobar que la entidad está inscrita como IIC en los registros de la CNMV y que cotice en los mercados organizados. El resto (apreciar si verdaderamente constituye o no una IIC o sólo lo es con carácter ficticio o si no debería estar admitida a negociación en una Bolsa), excede a sus competencias. De hecho, el Tribunal afirma que, “(…) La normativa tributaria podía haber optado por configurar las condiciones para la aplicación del régimen fiscal de un modo particular y distinto; podía haber exigido el cumplimiento de determinados requisitos adicionales cuyo incumplimiento, aun sin perder la inscripción en el Registro especial o la cotización en Bolsa, sí determinasen la pérdida del régimen fiscal especial; podía haber establecido requisitos de exclusión de vínculos familiares o laborales en los partícipes, etc.; fórmulas todas ellas perfectamente posibles y de hecho, como a continuación veremos, utilizadas en otros regímenes especiales o en relación con estas mismas Instituciones en otros impuestos”.
Finalmente, para ir acabando, si quiere evitarse la utilización irregular o contra natura de las SICAV creo que bastaría introducir algunas breves modificaciones normativas. Una primera idea sería facultar a la Administración Tributaria para que, con independencia del registro y supervisión por parte de la CNMV, pueda entrar a calificar si a la citada entidad le es de aplicación o no el régimen fiscal especial. No obstante, soy muy reticente a dicha medida, por dos razones: dicha medida podría fomentar generar inseguridad jurídica dada la duplicidad de órganos revisores y, por otro lado, no debe olvidarse que las eventuales regularizaciones tributarias tendrían efectos negativos en los valores liquidativos de las SICAV, lo cual, especialmente en caso de error de la Administración tributaria, podría dar lugar a conflictos entre partícipes o accionistas acerca de quién debe asumir el coste de dichas regularizaciones.
En mi modesta opinión, debería bastar con la modificación del requisito de participación colectiva mínima, de tal forma que, aparte del número mínimo de partícipes, se limite el porcentaje individual de participación en una SICAV (por ejemplo, que ninguna persona física o grupo familiar participe, directa o indirectamente, en el capital social de una SICAV por encima de determinado porcentaje). No es ni más ni menos que exigir que la dispersión y participación colectiva fuese real y se acomode a los fundamentos de toda IIC. Siendo así, bastará que la CNMV supervise el cumplimiento literal de la norma, como lo hace actualmente, y la Agencia Tributaria a verificar la corrección formal del régimen fiscal especial.
Como conclusión final, las SICAV son un gran y útil instrumento financiero, que nos permite a los pequeños ahorradores acceder a una gestión profesional de nuestros escasos patrimonios, con una tributación igual o equivalente al resto de IIC (evitándose así distorsiones artificiales por razón de una norma tributaria). Y para solventar el uso o abuso de unos pocos, no es cuestión de imponer tributaciones demagógicas, sino que basta con introducir leves reformas en la normativa reguladora de las IIC, por el bien de todos. Y no teman si el dinero se va, seguramente, ya está fuera…
Como dato anecdótico, decir que las inversiones de las SICAV no gozan de la protección del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), ni del Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN).
En la mayoria de sicav que yo he conocido, el 90ypico% de la sicav es propiedad de 1 sola persona o 3-4 de una misma familia y el resto de accionistas están para hacer bulto.
Si una SICAV de una gran fortuna deniega el acceso a terceros, es decir no permite que cualquiera pueda comprar o vender sus acciones ¿nadie lo ha denunciado a la CNMV? ¿Se conoce algún caso?
Isabel,
Personalmente, no conozco ningún caso fehaciente. Ahora bien, basta comprobar que las SICAV de las grandes fortunas no «cotizan abiertamente» (como sucede, por ejemplo, con KOALA SICAV y otras), de tal forma que, al final, por la vía de los hechos, no te es posible suscribir dichas participaciones. En mi opinión, sería conveniente buscar y exigir la necesaria limpieza, a fin de desgranar el grano de la paja y que, de una vez por todas, se dejen en paz las SICAV, forma jurídica e instrumento económico-financiero que defiendo legítimo e interesante.
Un abrazo.
Muy buen artículo, y bien fundamentado. No puedo estar más de acuerdo en lo que comentas. Como en muchos casos, el problema no es la herramienta sino el uso que se hace de ella.
El tema de los mariachis y negritos es vox populi entre la gente del sector. Es algo que la CNMV no desconoce EN ABSOLUTO, así que no hay más que comentar porque no acabar con estas prácticas es un tema de voluntad política.
Sólo un breve apunte más: Naturalmente que la gran mayoría de SICAV’s son propiedades de miembros de una misma familia mientras los demás son hombres de paja, pero aparte os digo que acaban pagando un 0% de impuestos. Y os lo digo con conocimiento de causa.
El método? bueno, en el artículo se ha comentado que las plusvalías generadas por los activos en cartera tributan al 1% de impuesto de sociedades. El objetivo de este tipo de sociedades es ese. Pero en una nueva perversión en contadas ocasiones estas sociedades declaran beneficios. Simplemente se produce una retirada de fondos en forma de reducción de capital. Asociadas a posteriores ampliaciones de capital, éstas operaciones financieras de acordeón permiten obtener beneficios a un tipo impositivo del 0%, y que paguen otros…
Y lo digo con conocimiento de causa
Quien regula internacionalmente las SICAV? Porque no hay SICAV en los paises subdesarrollados? NO es viable o se los prohiben??
Apreciado SOL,
Que yo sepa, las SICAV se regulan nacionalmente, como cualquier otra sociedad.
La razón de que no existan en países subdesarrallodos se debe a una mezcla de factores: falta de regulación legal o inseguridad jurídica, falta de inversores, ausencia de mercados, reguladores, etc. Que no existan en dichos países, no significa que nacionales de dichos países participen en Inversiones de Inversión Colectiva… ya sabes por dónde voy…
Un abrazo.