La mayoría de los que nos movemos en el mundillo de los impuestos conoce más o menos el popularmente conocido como «caso Mahou».
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de noviembre de 2008, estableció como criterio la no deducibilidad fiscal del gasto relativo a cierta remuneración de administradores, al considerarse por el juzgador que no se trataba de un gasto necesario, puesto que el pago de las cantidades que se discutían no estaban previstas en los estatutos sociales de la compañía. Todo ello, bajo el sustento de la antigua Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, obra del maestro García Añoveros q.e.p.d. cuyo recuerdo me lleva al pensamiento de que ya no se hacen leyes como y con la vigencia de entonces.
Esa resolución trajo un revuelo importante, con informes de Hacienda, opiniones doctrinales de todo tipo, etc, llegándose incluso a plantear los efectos para la remuneración de los administradores que esta Sentencia tenía en otros ámbitos del Ordenamiento Jurídico, como el laboral o el mercantil.
A todo esto, lo que me generaba personalmente un temor -ahora veo que fundado- es los efectos que pudiera tener esa resolución en casos en los que resultara aplicable la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, o sea, a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995.
Pues bien, lamentablemente ha sucedido: la Audiencia Nacional ha aplicado, mutatis mutandi, la doctrina del caso Mahou a un caso en que se discutía la deducibilidad de un gasto de remuneración a administradores en los ejercicios 1998 y siguientes -Sentencia de 23 de febrero de 2011 dictada por mi admirado Juez señor Navarro Sanchís-.
En efecto, el Tribunal resuelve que no procede la deducción del gasto por retribución a administradores y consejeros al no haberse justificado los servicios personales de los consejeros y al no cumplirse los requisitos de los estatutos sociales, al no haberse repartido dividendo alguno a los accionistas. Del mismo modo, se indica que como quiera que el vínculo no es laboral sino mercantil, el contrato de alta dirección está huérfano de cobertura legal por lo que al no existir ajenidad, debe rechazars la deducibilidad del gasto de personal en el Impuesto sobre Sociedades.
Para mis entendederas, a esa conclusión no debería llegarse por el camino de la aplicación al caso de la Sentencia del caso Mahou, pues no hay que olvidar que el cambio legislativo que supuso la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades comportó también un cambio conceptual de la propia sistemática del impuesto.
Debe recordarse que la vetusta ley del 78 no se remitía in genere, como hace la actual, a la normativa contable, con determinados ajustes a realizar -artículo 10.3-, sino que establecía en bloque qué se consideraba gasto y qué ingreso, con independencia de lo que dijese la normativa contable.
Esto es, con la nueva norma la base imponible del Impuesto se hace depender de la contabilidad, mientras que en la antigua existía una autonomía total contabilidad-fiscalidad.
Así, en la antigua ley no resultaban deducibles los gastos que no fueren «necesarios»; en cambio, con la ley 43/1995 y aplicando el Plan General de Contabilidad, resultará deducible todo gasto «correlacionado con los ingresos» y que estuviera debidamente contabilizado, siempre y cuando no fuera uno de los casos ajustables por la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por todo lo anterior, yo defiendo – y lo he trasladado en algún caso que se encuentra sub iudice- que la nueva norma resulta más laxa, más proclive a la deducibilidad de gastos, pues el concepto de «gasto necesario» resulta mucho más estricto que el de «gasto correlacionado con los ingresos».
En efecto, correlación con los ingresos significa que pueda generar beneficios a la empresa, con independencia de su relación directa con la actividad y de su necesidad vital. Además, «necesidad» conlleva, como dice el diccionario normativo de la Real Academia, un «impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido» lo que comporta una mayor restricción en la aplicación del gasto.
Este caso, de hecho, me parece el paradigma de la diferente conceptuación de ambas leyes. Si a un directivo (o a un miembro del órgano de administración) se le conceden unos emolumentos que desbordan las previsiones estatutarias, habiéndose aprobado su satisfacción por decisión soberana de la Junta de Socios, podrá decirse que se ha producido una anomalía mercantil por infracción estatutaria. Ahora bien, si la Junta se ha reunido y ha tomado esa decisión, será porque la misma genera un beneficio a la compañía y, por consiguiente, no cabe dudar intelectualmente de que el gasto resulta correlacionado con los ingresos, conque sería deducible fiscalmente.
Pensar lo contrario podría llevarnos a un camino sin salida en el que se podría poner en duda cualquier tipo de gasto y no hay que perder de vista que la pura realidad es que las sociedades mercantiles, como tales, lo que quieren es ganar dinero y, por consiguiente, que sus costes generen ingresos que les reporten beneficios…¿o no?