Encuentra las diferencias

¿Aprecian, ya así, a simple vista, alguna diferencia entre estos cuatro vehículos? Yo sí, muchas. Sigamos pues…

Me cuentan (ya saben: la gente, que habla y me dice cosas…) que hay coches asequibles por algo menos de 15.000€; y, sin embargo, otros prohibitivos que hasta superan los 100.000€. ¡Qué cosas!!!

Y también me dicen que hay una cadena de supermercados “low cost” donde la barra de pan cuesta menos de 0´40€; pero que hay alguna panadería delicatessen donde una barra (que hasta podría ser idéntica a la otra) se vende por casi 3€… Para evitar disquisiciones innecesarias y ajenas al caso aquí objeto de análisis: les hablo de «pan», en el sentido común del término (para mayor detalle -y, si me apuran, flagelo- sobre ello, me remito a la magistral -nunca mejor dicho- STS de 15/10/2024; y a la Resolución de la DGT del pasado 24/2 que, a su vez, trae causa de aquella).

Y, claro, puesto a pensar -hoy, que me he levantado lúcido- eso supone que hay compradores de pan que se pueden permitir una barra diaria de 3€ y otros que no (la misma barra, oiga); y, además, hay quien apenas tiene para comprar un utilitario nuevo por 15.000€ (o menos), y, sin embargo, también hay alguien que puede permitirse un “haiga” de 100.000€ (o más).

Y, ¿saben qué? Que todos los compradores de pan -los unos y los otros- sufragan el mismo tipo del IVA: el 4%. Pero, ¿quieren saber algo más? Que todos los compradores de coches -los unos pero, también, los otros- soportan el mismo tipo del IVA: el 21%.

¡Qué misterios de la vida!

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“Es importante volver a recordar que una de las principales conquistas que hemos consolidado es que los pensionistas mantengan su poder adquisitivo”. Pedro Sánchez, 27/12/2023

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Y es que, precisamente por eso, por el innato carácter transversal del IVA -“es un impuesto de naturaleza indirecta porque recae sobre una manifestación indirecta de la capacidad económica, concretamente el consumo” (Manual Práctivo IVA/2024, AEAT)-, éste es un tributo que, al hacer abstracción de las circunstancias económicas (por ejemplo, del nivel de ingresos y/o de patrimonio) de los consumidores finales, tiene un potencial carácter regresivo, penalizando más a quienes menos tienen. Eso es ya algo intrínseco a su diseño, a ser un impuesto “plano”. Así, “el IVA continúa erosionando la progresividad del sistema, lo que evidencia que los hogares con menor renta siguen destinando a él una proporción mayor de sus ingresos en comparación con las familias más ricas” (“España recauda más impuestos, pero no reduce la desigualdad”; El País, 4/2/2025).

Entonces, siendo esto así, ¿por qué mi madre paga el 10% de IVA por su residencia y, sin embargo, otros internos -que reciben exactamente los mismos servicios que ella; tan iguales como esas dos barras de pan- pagan el 4%? ¡10% vs 4%! Me lo explique, por favor.

Ah….!!! Misterios propios de la Carrera de San Jerónimo; donde parece que habitara el fantasma de Raimunda (que, como es bien sabido, mora no lejos: en el Palacio de Linares, en la plaza de Cibeles); tan extraños son los fenómenos poltergeist que ahí acontecen.

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“Las pensiones para nosotros son irrenunciables porque no se entiende una sociedad que no las garantice”. Mariano Rajoy, 14/3/2018.

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Empecemos, como los buenos cuentos: por el principio.

En su redacción vigente desde el 5/7/2018, preceptúa el artículo 91.Dos. de la Ley del IVA (LIVA), lo siguiente: “Se aplicará el tipo del 4% a las operaciones siguientes:

(…)

  1. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley”.

Vayamos, al mejor Jack style, por partes, y aquí ya empezamos -aviso- con esa patología patria de las referencias normativas en bucle (“la complejidad regulatoria en España tiene tres dimensiones. (…). La tercera es relacional: referencias cruzadas a otras normas, con una media de 11 en cada norma nueva». “Los costes de la regulación excesiva”, Manuel Hidalgo; Negocios, 26/1/2025):

.- Y es que este precepto de la LIVA nos remite a una para mí del todo ajena Ley 39/2016 relativa a la dependencia (aunque en su día hube de instar el cansino y agotador procedimiento de dependencia de mi madre; del que di alguna referencia en el post «¡Libertad!», publicado el 7/5/2019) que, a su vez, en ese artículo 15.1 -letra a) excluida- queda matizado -o no, ¿who knows?- por las crípticas previsiones de su inmediato apartado 2: “Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud”. Ya les anticipo que ese artículo 14 no parece que -salvo error mío- aporte algo de relevancia al asunto que hoy aquí nos convoca.

.- En el caso atinente a mi madre, creo que lo relevante es, pues, la letra e) del 15.1 de esa ya citada Ley 39/2016: “El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo: (…)

  1. e) Servicio de Atención Residencial:

    (i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

    (ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad”.

.- Ese servicio de atención residencial, a su vez, se desarrolla en el artículo 25 de esa misma Ley 39, en cuyo apartado 1 se define como aquel que “ofrece, desde un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter personal y sanitario”. Lo de “biopsicosocial”, pese a plasmarse en el BOE, es un palabro no admitido por la RAE, así que heme aquí perdido…

.- Sea como fuere, el apartado 4 de ese mismo artículo 25 (siempre de la Ley 39/2016 al que, recuerden, nos remite el 15.1.e de ese mismo cuerpo legal que, a su vez, trae causa del 91.Dos.2.3º LIVA; ¡me mareo!) aclara que “el servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados” (fin de la cita; creo).

.- Recojamos hilo: el tipo del IVA del 4% es aplicable a “los servicios de (…) atención residencial, (…), siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras (tengo mis dudas de que esto último se considere un centro concertado, en el sentido del 25.4 Ley 39/2016), o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley (perdón, ¿en qué Ley? Supongo que se refiere a la 39/2016, pero el mareo ya me confunde).

.- Sintetizando: mi madre tiene reconocida una ayuda (¿es ésa su correcta denominación? no lo sé) a la dependencia que, a su vez (y vaya por delante que esto me parece del todo lógico), está indexada por su renta/patrimonio y que, siendo así, es inferior a la concedida a aquellas personas que tienen una situación económica más desfavorable e -imagino- superior a quienes, a su vez, gocen de circunstancias pecuniarias mejores que la suya. Hasta ahí, nada que objetar.

.- Pero hete aquí que esa ayuda (¿!), dado su importe -repito, ponderado por sus particulares circunstancias-, no alcanza el 10% del precio de su residencia (¡qué decir ya de aquellos otros internos -que haberlos, haylos– que no perciben ayuda alguna!); siendo así que, al no llegar a ese umbral, a mi madre se le penaliza soportando un IVA del 10%, cuando muchos de sus compañeros de residencia sufragan un tipo del 4%.

.- Recuerden aquí, por favor, que mi madre y sus compañeros de residencia reciben idénticos servicios asistenciales; no, por tanto, como la barra de pan «low cost» frente a la «delicatessen», o el utilitario en comparación con el lujoso coche de representación, ¡¡¡que, siendo distintos -muy distintos-, soportan, sin embargo, el mismo tipo de IVA!!!!

Llegado a este punto, me pregunto: ¿qué mal ha hecho mi madre para sufrir ésta del todo antinatura progresividad en un impuesto por naturaleza regresivo como el IVA?

Pues, sinceramente, no lo lo sé; pero sí sé que, conforme lo señalado en la ya citada STS del pasado 15/10/2024, «(…) de la jurisprudencia comunitaria se extraen varias pautas sustanciales para que el legislador nacional, en la elaboración de los tipos de gravamen y el intérprete, para integrar los productos o servicios a los que se refieran esos tipos, se adecúe a los principios de neutralidad, competencia e igualdad:
a) A igualdad o semejanza de bienes o servicios, debe existir el mismo régimen y, por lo que aquí respecta, el mismo tipo de gravamen.
b) Esa igualdad o semejanza lo debe ser entre productos o servicios que compitan entre sí en un mercado, de manera que el consumidor pueda optar por unos u otros partiendo de que los reconoce como semejantes. En palabras de la STJUE «…dos prestaciones… son similares cuando presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta para ello un criterio de utilización comparable, y cuando las diferencias existentes no influyen de manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a una u otra de dichas prestaciones».
c) El hecho de privilegiar, en la legislación (…), con un tipo de gravamen diferenciado para productos (o servicios, digo yo aquí) que son semejantes y objeto de competencia sobre ellos para unos mismos potenciales consumidores, puede atentar contra la libre competencia, al favorecer sin motivo a unos empresarios sobre otros.
d) Ese misma diferenciación puede suponer una discriminación de trato de los poderes públicos en favor de unos productos (o servicios, vuelvo a aportar yo) sobre otros.
e) El canon para determinar esa afinidad entre bienes o prestaciones que se ofrecen en el mercado reside en la percepción general del consumidor medio, evitando distinciones artificiales basadas en diferencias insignificantes, esto es, en la idea de que satisfacen idénticas necesidades de éste, que puede elegir entre los que le ofrecen, con libertad, sobre la base de esa semejanza percibida.
f) El tipo super reducido de la LIVA prima al consumidor en la adquisición de bienes o productos (o servicios, again), (…), de primera y especial necesidad. Si esa alta necesidad de su consumo está presente en la apreciación del consumidor medio (lanzo aquí una pregunta retórica: ¿no es ésa la percepción, tan generalizada como pacíficamente asumida, del servicio prestado por las residencias de la tercera edad?), no hay motivo para excluir el producto (léase aquí servicio) de ese tipo de gravamen especialísimo».

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“Zapatero califica de «hito histórico» la aprobación de la Ley de Dependencia” (El País, 30/11/2006).

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Y eso ya por no hablar de la quimera de la exención del IVA en este tipo de servicios que se condiciona no ya al servicio en sí prestado sino a que sus prestadores sean “entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social” (20.Uno.8º LIVA) siendo así que, a su vez, a los efectos del IVA se consideran “entidades o establecimientos privados de carácter social”, “aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo”.

Resumiendo: ninguna empresa privada prestará estos servicios en régimen de exención; siendo así, pues, que todos aquellos empresarios –sorry, emprendedores- que hayan puesto el foco en este negocio, facturarán con IVA; ya sea al 4 o al 10% (en función de las particulares circunstancias de sus residentes).

Llegados a este punto, permitan que les ahorre la boutade de que, siempre según el clarividente 91.Uno.2.7º LIVA, el tipo del 10% se aplicará cuando tales prestaciones de servicios “no estén exentas de acuerdo con dicho precepto (20.Uno.8º LIVA). O sea, por si nos habíamos despistado: para que la repercusión proceda -ya si eso luego precisamos a qué tipo-, lo primero que tiene que ocurrir es que la operación esté sujeta y que, una vez sujeta, no esté exenta… A esto es a lo que Serrat debe de referirse con su célebre «niño deja ya de joder con la pelota».

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“El PP recalca que se debe “acordar” entre el Estado y las autonomías una estrategia de atención y coordinación sociosanitaria para dar respuesta “a las necesidades de asistencia a mayores y dependientes, vivan en su domicilio o en residencias”” (Servimedia, 24/6/2020).

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Y es así, mis queridos niños, cómo en un país envejecido, con una pirámide de población camino de estar invertida, y con un grave déficit de plazas en residencias (cuyo precio, por otro lado, es prohibitivo para gran parte de los aspirantes a ocuparlas), se penaliza el acceso a ellas con un IVA que, además de no estar exento, se incrementa caprichosamente en 6 puntos en función de las circunstancias económicas del residente…; y ello contrariando no ya la jurisprudencia del TJUE (que también), si no -¡además!- la muy reciente de nuestro propio TS.

¡Será por dinero!!!! ¡Marchando otra de gambas!!!!

#ciudadaNOsúbdito

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

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