Eso es poco, chiqui, eso es poco

A Eva Cordero (ella bien sabe porqué).

“En tanto en cuanto nos dean lo que es nuestro, discutiremos ese conceto con el fin de discutirlo. Aquí hay una cuestión: el conceto es el conceto. Ésa es la cuestión. (…) Pero…, ¿y el conceto, eh, eh? A los hechos me repito. ¿Y el conceto? (…) Así que: a) lo mismo que le digo una cosa, le digo la otra; y b) ¡cuidado! que igual te viene la fe”. Manuel Manquiña (en su interpretación de Pazos); “Airbag” (1997).

***

¿Cuánto es 247€?: ¿mucho, poco, o -al mejor galaico style– depende? Pues me inclino, ya por pura afinidad, por ese prudente “depende”, y ello por varios motivos:

.- Profeso un inmenso respeto por cada euro, e incluso más -todavía- por aquellos que no son míos (léase aquí de mis clientes).

.- En tales casos, tal respeto ya se focaliza en el primer euro de la cantidad en cuestión; veo igual el primero que el 15.344 (por decir un importe cualquiera).

.- Y ello deriva de que lo justo o injusto de tal pago (pues de eso hablamos, de pagar) es lo que va a determinar que esa cuantía me parezca mucho o poco.

.- Así, si una Administración requiere el pago de una cantidad cifrada en millones pero que se ajusta a la normativa aplicable (incluido su test de constitucionalidad, que no es poco), lo consideraré justo.

.- Pero, por el contrario, si esa misma Administración exige el abono de 247€ que considero indebidos -por ilegales- me parece una inmensa injusticia.

Todo es, pues, relativo: de ahí la relevancia del análisis conceptual (y de ahí traer a colación al maestro Manquiña, en una de sus estelares interpretaciones) por encima del cuantitativo.

En cualquier caso, tampoco es menos cierto que la evaluación cuantitativa puede mixturarse con la conceptual. Así, por ejemplo, no es lo mismo que una Administración Tributaria (en el caso que hoy aquí expongo, la AEAT) emita una liquidación por 247.000€ (que, obviamente, cualquier contribuyente en sus cabales someterá a un detallado escrutinio de su grado de ortodoxia jurídica), que esa misma Administración emita 1.000 liquidaciones por 247€ cada una… En términos de rentabilidad recaudatoria no ofrece duda alguna que este segundo escenario tiene muchas papeletas para ser mucho más exitoso que el primero: ¿quién va a acudir a un asesor fiscal por 247€ y/o qué asesor fiscal va a iniciar un pleito -ya sea administrativo/ya judicial- por 247€?

Pues vayamos ya poniendo caras y nombres:

Sea una empresa X (obviamente la anonimizo; pero sí les doy un dato: es cliente mío), en cuyo negocio maneja importes no menores; es decir, que no es precisamente una PYME.

Sea, también, que en su declaración de IVA relativa al pasado mes de enero (pues está sometida a declaración mensual) incluye como IVA deducible la cuota soportada correspondiente a un servicio de tracto sucesivo o continuado cuyo derecho a deducir nacería en marzo; i.e.: dos meses después.

Sea que la AEAT la requiere para que explique tal escenario, iniciando a tales efectos un procedimiento de comprobación limitada que concluye el pasado mes de septiembre con la emisión de una “paralela” mediante la que la AEAT le regulariza el IVA prematuramente deducido eliminándolo de aquella declaración de enero/2025 y cuyo pago efectivamente le exige por el importe de esa cuota que ya se había deducido (les hablo de algo más de 10.000€) y, además, le gira intereses de demora sobre tal cuota; intereses cuyo período de devengo estira como un chicle desde el 1/3 hasta la fecha de septiembre en la que gira la liquidación. Lo ha adivinado: los intereses de demora son esos 247€.

Sea que la persona responsable del Departamento Financiero/Administrativo de X tiene el suficiente grado de diligente profesionalidad como para detenerse a evaluar si está ante una praxis administrativa jurídicamente ortodoxa, pues algo le hace intuir que no.

Sea que contacta con su asesor; ya les he hablado de él: un friki, calvo y con gafas que se autodefine como abogado tributarista; sin duda, alguien de mal vivir y poco amigo de sus amigos, si es que tiene alguno. Un personaje, además, habitual de los grupos de autoayuda; ya saben: “Me llamo Javier Gómez y soy asesor fiscal. ¡Hola, Javier!”.

Sea, finalmente, que ambos -X y asesor- confluyen en un diagnóstico común: si la AEAT hubiera sido coherente con su propia interpretación (i.e.: que el contribuyente anticipó dos meses -de marzo a enero- la deducibilidad de esa cuota), habría debido ampliar sus actuaciones al mes de marzo/2025 -que es donde debería haber ubicado la deducción de ese IVA pretemporáneamente deducido-, incorporando como deducible en ese período mensual la cuota controvertida (ese importe superior a los 10.000€) -que, en buena lógica, ya no debería pagarse a la AEAT- y, siendo así, los intereses de demora serían los devengados entre el 1/3 (primer día tras el período voluntario de pago del IVA 1/2025) y el 1/5/2025 (fecha de vencimiento del plazo voluntario del IVA 3/2025).

Entonces:

.- La AEAT ha exigido el pago (toma tensión financiera de la tesorería del contribuyente; ¡qué más dará! ¡leña al mono que es de goma!) de una cuota de IVA (esa cifra algo superior a los 10.000€) que podría no tener que haberse desembolsado si las actuaciones se hubieran ampliado a marzo/2025.

.- La AEAT ha girado intereses de demora hasta que ella ha girado la “paralela” (medio año) cuando la realidad es que el genuino perjuicio financiero sería de apenas dos meses (marzo y abril).

.- Vale, admito pulpo como animal doméstico: puestos a ser puristas, el perjuicio financiero sufrido por la AEAT serían esos intereses de dos meses que, ya convertidos en sí mismos en principal (no entiendo que haya anatocismo), devengarían, a su vez, propios intereses hasta su liquidación por la AEAT (en este caso, hasta septiembre). Sí les digo una cosa: su importe sería muy lejano a esos 247€ repetidamente citados.

Y todo eso, además, no es fruto de las mentes calenturientas de X (aquí encarnada en su Dirección Financiera/Administrativa) y del friki; no. Todo eso sale de la Plaza de París: el -así conocido como- “principio de regularización íntegra”, jurisprudencialmente, se ha conceptuado como  aquella exigencia de que cualquier actuación de comprobación y regularización por parte de la Administración, en el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, tenga como “objetivo que tal ajuste sea íntegro o total, es decir, que en el curso de tal comprobación se han de llevar a cabo todas las correcciones y ajustes necesarios para rectificar o establecer la situación tributaria de manera global, tanto si beneficia a la Administración como si la perjudica” (STS 247/2023 de 28/2/2023; recurso 4598/2021).

Ítem más: este principio no se circunscribe a la regularización conceptual si no, también, a su debida ortodoxia temporal; así, “si la Administración tributaria, con la regularización, cambió (…) la imputación temporal,  (…), debió ampliar las actuaciones al ejercicio XXXX, con el objeto de regularizar los rendimientos en su totalidad, corrigiendo la indebida imputación llevada a cabo por el sujeto pasivo y así evitar un supuesto de doble tributación por el mismo hecho” (STS de 5/11/2012; recursos nº 6618/2010 y 4610/2010).

Siendo así que el Supremo, en esa labor hermenéutica, contó con el entusiasta aplauso de no pocos miembros de la academia, destacando sobre ellos, muy singularmente, Eva Cordero: “la regularización íntegra es igualmente aplicable a los procedimientos de gestión (como el que aquí nos ocupa), habida cuenta de que estos se rigen también por el principio inquisitivo, siendo únicamente las facultades de actuación más o menos amplias que la LGT prevé en cada uno de ellos, las que puedan determinar limitaciones a su aplicación a la hora de comprobar el derecho a la devolución, la existencia del doble pago o la aplicación del elemento «favorable» al obligado. En este sentido, se ha entendido que en el marco del procedimiento de comprobación limitada es perfectamente posible (…)” (“La expansión del principio de regularización íntegra en materia tributaria”; Eva M. Cordero González. Revista Técnica Tributaria, Nº 143, Sección Estudios, Cuarto trimestre/2023, AEDAF).

Y es ahora, pues, cuando ya puedo responder a la pregunta formulada al principio:

¿Cuánto son esos, en concreto, 247€?

¡Mucho, muchísimo!!!!!!

¿Cuántas “paralelas” se emiten al día con la misma patología que la aquí apuntada?

¿Cuál es el importe global del sumatorio de intereses de demora de esas “paralelas”?

No me respondan, que ya lo hace la “persona titular del Ministerio” (BOE dixit, ¿verdad Leo?): “Lo he dicho siempre, chiqui; eso es poco” (Mº Jesús Montero, octubre/2018).

#ciudadaNOsúbdito

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

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