Érase una vez una calle que rinde honores al marqués de la Ensenada, curiosamente ex ministro del ramo del Reino de España, de la que llegan de vez en cuando a una ínsula de nombre Guantánamo tributario unos vientos fríos, huracanados, que refrescan las escuálidas carnes de sus sufridos habitantes, a la vez que socavan temporalmente la tranquilidad con la que parasita el ambiente el leviatán que los controla y esquilma.
La ira de este hijo de Eolo carece de mesura, viniendo sus efectos beatíficos precedidos de sacudidas desproporcionadas que hacen mella en los presupuestos públicos y, por contaminación, en las depauperadas rentas de los guantameños quienes, a pesar de ello, no dejan de honrar a su Dios del viento particular, con la fe ciega que únicamente puede tener aquél que es consciente de que su sola aparición hace trastocar las estructuras de la cárcel en que transitan su existencia.
Este epopéyico introito viene a cuento de la recentísima sentencia del Tribunal Supremo, del día 3 de este mismo mes, que ha considerado que la prestación por maternidad -¿y la de paternidad?- satisfecha por la Seguridad Social mientras el contrato de trabajo queda en suspenso, para compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, su adopción, tutela o acogimiento, puede incardinarse en el numerus clausus de exenciones previsto en el artículo 7 LIRPF, asimilándola de esta manera a los subsidios que se pagan -sin motivación laboral alguna, en este caso, por el mero hecho de fomentar la natalidad- por parte de comunidades autónomas o entidades locales.
La resolución trae causa de un recurso interpuesto por la Abogacía del Estado frente a una sentencia del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017, si bien existen numerosos fallos de este último órgano jurisdiccional que continúan esa senda -me constan un mínimo de 5 autos de admisión de casación por idéntica causa, pendientes de resolución-, que resulta contraria al criterio de otros TSJ como el de Andalucía o el de Castilla- León.
Lo más razonable es que el TS resuelva los casos pendientes en idénticos términos que esta resolución pionera, dando lugar a la jurisprudencia stricto sensu de la que habla el código civil que, en buena lógica, debería ser acatada por el Ministerio que -también en el terreno de las hipótesis- debiera así facilitar a los contribuyentes -contengan la sonrisa, ¡leñe¡- que puedan verse beneficiados de sus efectos un cauce rápido y sencillo para obtener la devolución de lo ingresado de más, si no se aplicaron dicha exención en su IRPF de los períodos no prescritos y que no hubieran ganado firmeza.
Un extremo colateral al caso, pero no accesorio, es la batalla por la extensión de efectos que este mismo asunto de la prestación por maternidad -quien diría que algo en apariencia tan pacífico daría lugar a tales disquisiciones- se encuentra también abierto en seno del Alto Tribunal.
En efecto, ante la emisión de un auto por parte de la Sección de ejecuciones y extensión de efectos del TSJ de Madrid, por el cual se acordó extender los efectos de una sentencia en la que este órgano jurisdiccional declaraba la aplicación de la exención del IRPF de la citada prestación por maternidad pagada por el INSS, el abogado del Estado recurrió ante el TS al entender que, con la entrada en vigor de la nueva casación, cabe presumir la existencia de un claro interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de las circunstancias que determinarían la desestimación del incidente de extensión de efectos.
Concretamente, la cuestión casacional que admite el auto del TS de 18 de junio pasado parte, en primer lugar, de determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, previsto en el artículo 110.5 LJCA, debe considerarse como un numerus clausus o apertus, dándose la circunstancia de que la última opción permitiría al órgano jurisdiccional competente, de alguna manera, entrar en el fondo de la cuestión cuando se aprecie disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.
En segundo lugar, y esto es basilar desde la perspectiva ritual, se trata de esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, teniendo en cuenta la nueva casación, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento del TS sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse.
Ambos asuntos tienen una gran relevancia procesal pues, sobre todo la segunda cuestión, podría ayudar a la siempre deseable homogeneización de las resoluciones judiciales que, más allá de la discrepancia personal de cada uno con el criterio jurídico que un juez pueda adoptar en un fallo, siempre favorece la igualdad ante la ley. Eso sí, el contrapunto es que, con ello, se concedería -¿auto concedería?- un poder cuasi omnímodo a los magistrados del TS, lo que llevado al extremo podría tener también efectos perniciosos.
En cualquier caso, la borrasca en la ínsula baratario-tributaria no cesa, y la casación de estos asuntos puede dar lugar a un maremoto de desconocidas consecuencias que, esperemos, hagan reflexionar al guardián ministerial sobre sus mecanismos de aplicación de las torturas -digo, de las esencias- tributarias.
Que Dios nos pille confesados.
Publicado en Iuris & Lex el 12 de octubre, Fiesta Nacional de España, de 2018.