Si hace unos meses (aquí) os hablaba del concepto de Justicia de Trasímaco para referirme al criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en relación a la deducibilidad de los intereses de demora, ahora, tras la última Resolución de la Dirección General de Tributos (CV 4080-15), de fecha 21 de diciembre de 2015, tendría que referirme al sofista Gorgias quien, entre otros hechos, alardeaba de defender una tesis y, una vez seducido y convencido el auditorio, pasaba a defender la contraria.
Y en esas andamos cuando, conocida ya la tesis del TEAC (la no deducibilidad de los intereses de demora sobre la base de que eran de naturaleza indemnizatoria), resulta que la DGT se desmarca de la misma, en parte para mayor fortuna del contribuyente, y sostiene la deducibilidad, con condiciones, de los intereses de demora.
Pues bien, parafraseando a Gorgias y a luz de los hechos, me permito elaborar mis tres tesis sobre la Administración Tributaria:
- Tesis 1: No tienen criterio.
- Tesis 2: Si tiene criterio, es incognoscible.
- Tesis 3: Si es cognoscible, es incomunicable a los demás.
En cualquier caso, por aquello de informar y poner de manifiesto la nueva argumentación o medida de verdad, me sirvo exponer las conclusiones de la reciente doctrina administrativa.
En cuanto a la naturaleza legal del interés de demora, insiste en afirmar el carácter indemnizatorio y que trae causa en la dilación en el pago de la deuda tributaria, sea del tipo que sea. Aunque sanción e intereses de demora acompañan al principal de la deuda tributaria, lo hacen con finalidades diferentes; el primero con carácter sancionador, y el segundo con carácter estrictamente financiero. Hasta aquí coincide con la base argumental del TEAC.
Partiendo de la calificación del interés de demora como gasto financiero, tanto por su sentido jurídico como por su calificación contable, debe analizarse si este gasto se encuadra entre aquellos que tienen la condición de no deducibles en aplicación del artículo 15 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las conclusiones a las que llega la DGT son las siguientes:
- El interés de demora es un concepto jurídico diferente a la propia cuota del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, no aplica la limitación del apartado b) del artículo 15 de la Ley.
- Los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el “animus donandi” o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, no se encuadrarán en la letra e) del artículo 15 de la LIS.
- Los intereses de demora no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe negar su deducibilidad de acuerdo con el apartado f) del artículo 15.
Es aquí donde la DGT se desmarca claramente del TEAC pues el Tribunal, forzando el argumento, llegaba a afirmar que el gasto derivaba de la realización de un acto ilícito y ello justificaba su negativa a la deducibilidad.
Por tanto, como señala rotundamente la DGT, “teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.”
Pero como suele suceder con la Dirección General de Tributos, uno de los grandes sofistas modernos y prominente relativista, siempre existe alguna limitación o cuestión adicional a tener en cuenta, no vaya a ser que el contribuyente goce de la alegría plena.
En concreto, dado que los intereses de demora tienen naturaleza de gasto financiero, dichos gastos quedarán sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, esto es, el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio con el mínimo de un millón de euros.
Esta limitación afectará directamente a la parte del gasto devengado correspondiente al ejercicio en curso. Recordemos que, conforme la normativa contable vigente, los intereses devengados que correspondan a ejercicios anteriores al de registro contable se deberán contabilizar mediante un cargo en una cuenta de reservas. Por consiguiente, como afirma la DGT, de acuerdo con los criterios de imputación contable y fiscal (artículo 11.3 de la LIS) serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas siempre que de ello no se derive una tributación inferior.
En resumen, en esta ocasión, la doctrina administrativa reconoce e insiste en la deducibilidad de los intereses de demora (con las debidas limitaciones y matices), si bien ello no creo que sea un obstáculo o limitación para que cualquier otro órgano de la Administración diga lo contrario, distinto o diferencia, a conveniencia del auditorio.
Y es que, como Gorgias afirmaba, «el que seduce (o incluso «el que engaña») es más justo que el que no seduce, y el que es seducido, más sabio que el que no es seducido». Pues eso, la Administración es cada día más justa y los ciudadanos cada día más sabios.