Como decíamos ayer, la tramitación de una suspensión automática me llevó a darme de bruces con la realidad de que Kelsen hacía mucho que había dejado de existir y de que las normas infralegales -aun las nacidas para instruir únicamente a los funcionarios en su labor- tienen valor excepcional en la práctica, como la citada RSEH, que regula la actuación publicana en las solicitudes de suspensión de la ejecución de actos que han sido impugnados.
La concreción en la RSEH de las características específicas del aval bancario a ofrecer para obtener una suspensión automática supone un agravamiento de las condiciones establecidas tanto en la LGT como en el RRVA a tal efecto, lo que comporta un empeoramiento de la situación del recurrente que efectúa tal súplica a la administración.
Pues bien, de la misma manera que dicha Resolución puede agravar, al concretarlas, las condiciones para conseguir una suspensión de la deuda, la igualdad de armas en el proceso administrativo debería comportar que la redacción de la RSEH también pueda mejorar la situación del litigante.
Esto ocurre, paradigmáticamente, en un caso elevado a los altares de la casación -auto de 29/3/17-, relativo a solicitudes de suspensión de ejecución de actos impugnados con dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En este sentido, el RRVA prevé que pueda acordarse la suspensión, con dispensa de garantías, debiendo acompañarse a la solicitud de suspensión la documentación que acredite los daños irreparables que la ejecución de la deuda pudiera causar. De ahí se deduciría, a primera vista, una doble alternativa para el TEA encargado de resolver tal súplica: si la documentación aportada no se considerara suficiente, se concedería al interesado un plazo para su subsanación, transcurrido el cual decidiría sobre la estimación o desestimación; sin embargo, si de la documentación incorporada al expediente no se pudiera deducir la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, la solicitud efectuada sería objeto de inadmisión.
En la praxis, los TEAs vienen asumiendo la posición de inadmitir directamente aquellas solicitudes que no incluyan una documentación de la que se deduzcan de forma terminante los daños irreparables que puede conllevar la ejecución de la deuda impugnada, lo que sitúa a los contribuyentes fuera del período voluntario, con un apremio sobre su deuda y una amenaza de embargo a la vuelta de la esquina.
Sin embargo, esos términos reglamentarios tan estrictos son puntualizados por el apartado Cuarto.4.2.3. de la RSEH que, al tratar de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 46 RRVA –las que decide el Tribunal, con dispensa de garantía-, dispone que “cuando se advierta la existencia de defectos (…) ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días (…) indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud”.
Con ello, es fácil colegir que las solicitudes de suspensión con dispensa de garantía no son esa ruleta rusa que postra al interesado en una vertiginosa fase ejecutiva, en caso de no aportar algún papel que el Tribunal considere necesario, pues antes se le concedería un plazo de subsanación –este sí, indefectible- de la solicitud planteada.
Esta lectura trae causa de un exceso reglamentario tan palmario como el que condiciona la bondad de un aval para obtener una suspensión automática a que tenga carácter indefinido pero, de la misma manera que un reglamento “funcionarial” puede ir más allá de los términos de la ley y del reglamento a los que desarrolla para perjudicar al contribuyente, también debe hacerlo in bonis, si no se quiere socavar un principio procesal axial como es la igualdad de armas.
En cualquier caso, habrá que atenerse a lo que diga el TS, esperando que el efecto en la cocina de Tributos no sea un cambio inmediato del RSEH para tapar el parche. Aunque mucho me temo que así sea, pues las últimas medidas en el ámbito recaudador no escatiman en dejar al ciudadano indefenso, como las prohibiciones de aplazamiento patrocinadas por RDL3/2016, de entre las cuales sobresale la imposibilidad de efectuar tal solicitud en caso de ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas por un TEA o un tribunal contencioso.
Una reforma legal de ese tipo tiene como objetivo evitar un (nuevo) retraso en el pago de una deuda que ya se suspendió durante el curso de una litis, pero la solución no debiera ser una directa prohibición en un momento tan crítico para el recurrente, en el que se habrán devengado unos buenos intereses a favor de la administración por culpa de su propio incumplimiento de los plazos para resolver.
Por ello, con Marta Villar entiendo que “siendo la suspensión de los actos administrativos impugnados servidora de la tutela judicial efectiva en su fase cautelar, la prohibición de acceder al aplazamiento de las deudas que han sido objeto de suspensión en recursos administrativos o contencioso-administrativos, puede entrar en conflicto con la garantía de la tutela judicial efectiva e incluso llegar a constituir una suerte de reformatio in peius legal para los recurrentes”.
Entregado antes de publicarse la STS 21/12, producto de la perseverancia de Javier Gómez Taboada. Enhorabuena.
Publicado el pasado viernes, día 12 de enero de 2018 en la revista Iuris & Lex -elEconomistas-