Mis queridos colegas, editores y autores de Fiscalblog, Esaú Alarcón, Javier Gómez Taboada y Emilio Pérez Pombo, han sacado recientemente de paseo el escalpelo que les caracteriza, y con su habitual precisión, han abordado la procelosa materia de la suspensión de los actos tributarios mientras se produce su revisión. Esaú narra aquí y aquí, las dificultades para conseguir la suspensión ¡automática con aval! de la ejecución de un acto de liquidación, poniéndonos en contacto con la zona abisal de la regulación de la materia.
Aquí, Javier da cuenta de su lucha por conseguir que los Tribunales Económico-Administrativos tengan a bien admitir las solicitudes de suspensión sin garantía, en lugar de despacharlas con una mera inadmisión (con los distintos efectos que en el ámbito recaudatorio tienen estas decisiones), cuando existan indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación; exigencia que dichos órganos venían soslayando, hasta que el 21 de diciembre pasado, merced al tesón de este inmenso vigués, el TS ha puesto fin a semejante práctica, por conducto de la Sentencia dictada en el recurso de casación núm. 496/17.
Por su parte, Emilio nos recuerda aquí que, paradójicamente, la ejecución de sanciones se suspende automáticamente mientras se tramita la vía de revisión económico-administrativa, pero no en la judicial, por mor de la aplicación de los artículos 129 y ss. de la LJCA, que ponen de relieve una mayor sensibilidad con la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva por parte del legislador tributario que la que se advierte en los tribunales de justicia, en los que la regla general es exigir una garantía para evitar la ejecución de sanciones (aunque hay alguna Sala de un TSJ que ni siquiera admite esta posibilidad). No me extiendo, por pudor, pero no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la LJCA dispone que la concesión de una medida cautelar “no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario” y “sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto”, lo que, puesto en conexión con los artículos 130 y 133 (LJCA), debería conducir a la suspensión de la ejecución de las sanciones sin garantía, pues no se advierte razón alguna para que en la vía judicial se ponga en peor lugar al recurrente de lo que estaba en la vía administrativa previa.
El caso es que estos enredos, abordados por los citados compañeros y amigos, no agotan los avatares de la suspensión de la ejecución de los actos tributarios. Verán, el inefable desdoblamiento de las liquidaciones vinculadas o no a un delito fiscal, introducido por las reformas operadas por la LO 7/2012 y la Ley 34/2015, tanto en el Código Penal como la LGT y la LECrim, han creado un caos en lo que a la suspensión concierne de dimensiones colosales (sin entrar en otros aspectos).
Me explico, ahorrándoles detalles menores. Como no podría ser de otra manera, la suspensión de la liquidación vinculada a delito debe decidirla el Juez instructor (vid. artículos artículo 305.4 CP (in fine), artículo 255, primer párrafo, de la LGT y artículo 621 bis de la LECrim).
El sentido común nos dice que lo conveniente será solicitar dicha suspensión antes del fin del periodo voluntario de pago, para evitarnos sobresaltos innecesarios. Aunque el entramado normativo que se ocupa de este particular no lo exige (como sí lo hace el artículo 233.9 de la LGT en los casos en los que se solicita la suspensión al interponer un recurso contencioso), la experiencia nos sugiere comunicar a la AEAT que se ha solicitado dicha suspensión al Juez de Instrucción, con la misma finalidad; esto es, eludir la hipótesis de rasgar el techo con la cabellera, ante el riesgo de que un disgusto tonificante la convierta en un muestrario de escarpias.
Todo normal, porque sabemos que mientras el instructor decida sobre la suspensión, ésta se mantendrá vigente, conforme a un consolidado criterio jurisprudencial (desarrollado hasta ahora en el hábitat natural de la jurisdicción contencioso-administrativa), del que da cuenta José Ramón Chaves en este post de su excelente blog.
Pues no. Lo siguiente que uno se encontrará es una providencia de apremio, incluso aunque le haya comunicado a la AEAT que ha solicitado dentro del periodo voluntario de pago la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, con aportación de garantías.
En estos casos, una vez recuperada la presencia de ánimo, lo que se suele hacer es contactar con la Dependencia competente y tratar de reconducir la situación. Lo frecuente es conseguir que alguien muy amable atienda las súplicas, pero se aferre a la plena validez de la providencia de apremio. ¿Por qué? Porque la ley aplicable “nada dice” sobre esta suspensión “cautelarísima” (la que opera mientras el Juez decide, sin la cual la propia solicitud carecería de objeto).
Y a primera vista así es. Una lectura de los artículos 305.5 (segundo párrafo) y 621 bis y ter de la LECrim no ofrece solución a este pitote. Es más, del segundo apartado del último precepto citado podría desprenderse incluso que la Administración recaudadora le asiste la razón (pues se refiere directamente a embargos), obviando el prudentísimo y arraigado criterio jurisprudencial existente al respecto en la jurisdicción contencioso-administrativa (al que se acaba de aludir).
¿Qué hacer? Curiosamente, la providencia de apremio es recurrible en la vía de revisión administrativa (lo que incide en la entropía perpetrada por el legislador al reformar la regulación de los delitos tributarios). Habrá que recordar, en ese tránsito, que a dicho acto recaudatorio cabe oponerse por la solicitud en periodo voluntario de la suspensión del procedimiento de recaudación (artículo 167.3 b] de la LGT). Y a ver qué pasa…
¿Entienden ahora por qué hace tantos años que no me peino? No merece la pena.