Nuevamente tengo que iniciar una de mis historietas fiscales remitiéndome a un comentario previo que realicé el pasado 18 de noviembre, en el que hablaba sobre la puesta en cuestión de la fecha en que se considera extinta una sociedad mercantil a efectos privados y fiscales.
El post en cuestión traía causa de una resolución de la DGRN que contrariaba el criterio, hasta entonces pacífico, de considerar que la remisión que la normativa fiscal hace de la fecha de extinción a la de la inscripción del título correspondiente en el Registro Mercantil, conllevaba que la fecha a tener en cuenta fuera la del asiento de presentación de la escritura, por remisión al artículo 55 RRM.
Este debate tiene su trascendencia fiscal, sobre todo, cuando entre la presentación de la escritura y su inscripción ha terminado un ejercicio económico, o se ha alterado la valoración de un fondo de comercio, entre otras situaciones.
Pues bien, el TS ha devuelto este tema a la situación anterior, esto es, la extinción de la sociedad se retrotrae al momento de presentación del título jurídico que la justifique, siendo interesante el hecho de que el juzgador menciona -por lo que no desconoce- la resolución de la DGRN que contraría y, es más, llega a transcribir la nueva Ley de Sociedades de Capital , que no resultaba aplicable al caso de autos.
En efecto, la resolución judicial que comento -STS de 21 de mayo de 2012, ponente Sr. Huelín Martínez de Velasco- denota un estudio previo muy razonado de la situación controvertida, llegando a una conclusión indudable sobre el criterio a seguir, al recordar que las resoluciones de la DGRN no tienen la condición de jurisprudencia «y, por ello, carece(n) de fuerza vinculante para este Tribunal» y contrariando un posible cambio interpretativo por la aplicación de la nueva ley mercantil societaria, pues según su entender, «la redacción del artículo 46 del nuevo texto legal –Ley de Sociedades de Capital- es similar a la contenida en el 245 del Texto Refundido de 1989«.
De este modo, el Tribunal Supremo no se limita a resolver sobre la cuestión de fondo, sino que de sus palabras se interpreta que los cambios normativos posteriores a los hechos controvertidos no alterarán su criterio, lo que supone un refuerzo para la seguridad jurídica. Cerramos, por tanto, uno de los debates abiertos hasta ahora en nuestra amada fiscalidad. Y a otra cosa.
No es esta la única alegría que nos trae el Supremo en el mes de marzo pues, en otra resolución del día 29 de ese mes -ponente Sr. Frías Ponce-, resuelve otra cuestión muy debatida, en recurso de casación para unificación de doctrina, lo que le da aún mayor enjundia a su criterio.
En efecto, se trata del dilema en torno a si la regla de imputación temporal prevista en el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades solo resulta aplicable a «compraventas» y «ejecuciones de obra», como se menciona expresamente en el precepto en cuestión, o bien está abierta a otras operaciones económicas a plazo o con precio aplazado.
Pues bien, el Alto Tribunal establece que los conceptos de venta y ejecución de obra se mencionan en la norma a título enunciativo y no a modo de númerus clausus, es decir, «una correcta interpretación del precepto obliga a entender que no contiene una enumeración taxativa y cerrada de las operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazo, debiendo considerarse que el precepto se limita a determinar en qué condiciones las operaciones contempladas pueden ser calificadas como operaciones a plazo«.
Esta exégesis finalista lleva al juzgador a aceptar la aplicación de esa regla al cobro fraccionado de una indemnización administrativa por parte de una mercantil y, mutatis mutandi, resultaría asimismo aplicable a todo tipo de cobro aplazado derivado de una indemnización contractual o por daños, lo que supone darle la vuelta al estricto corsé de las resoluciones de la DGT que, por el contrario, vienen considerando desde antiguo que en tal tipo de operativas no cabe aplicar el 19.4 LIS -vide, entre otras, V0276/2007 o V2739/11-, con lo que la imputación del ingreso se realizaría según el principio de devengo.
Pues nada, el órgano consultivo ya tiene motivos para cambiar su consolidado criterio y el contribuyente para dejar de preguntarle. Y es que, a mí con la DGT, me pasa como a Manuel II, último de los reyes de Portugal que, cuando preguntó a uno de sus ministros por el nombre del emisario que le traía noticias del monarca español y le contestó que se apedillaba Porras y Porras, no tuvo más remedio que mascullar: «si es que lo que molesta es la insistencia»…