Incentivos fiscales para las nuevas empresas o actividades económicas. El vaso medio lleno…

El pasado sábado, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. El nombre del enésimo Real Decreto-Ley comienza a sonar un tanto repetitivo y creo que ello obedece, como llevo proclamando de forma cansina, debido al empeño del legislador de turno de ir haciendo continuas reformitas y pinceladas sin orden ni concierto, dejando para más adelante el coger el toro por los cuernos y afrontar una verdadera y clara reforma de nuestro parcheado, ineficiente y complejo sistema tributario.

El caso es que, como viene siendo habitual en las sucesivas reformitas normativas para conseguir un presunto estímulo económico, la norma contiene una serie de medidas de naturaleza tributaria, en este caso, que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IPRF) y en el Impuesto sobre Sociedades (IS).

1.- FOMENTO DEL AUTOEMPLEO EN RÉGIMEN DE AUTÓNOMOS.

Con efectos 1 de enero de 2013 estarán exentas en IRPF la totalidad de las prestaciones por desempleo bajo la forma de pago único (hasta ahora la exención estaba limitada a 15.500 €), con los siguientes requisitos:

  • Prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único.
  • Se impone la obligación de mantener la inversión (en el negocio individual o en el capital social de la entidad correspondiente) durante un plazo mínimo de 5 años.

2.- INCENTIVOS FISCALES PARA NEGOCIOS INDIVIDUALES O SOCIEDADES DE NUEVA CREACIÓN.

En el ámbito del IS y respecto de las entidades de nueva creación constituidas a partir de 1 de enero de 2013, de un tipo de gravamen reducido aplicable durante los dos primeros ejercicios en que se obtengan beneficios. Este incentivo se regula introduciendo una nueva disposición adicional (decimonovena) en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

En este sentido, respecto de los dos primeros períodos impositivos en que la base imponible sea positiva, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

  • Hasta 300.000,00€, 15%.
  • A partir de 300.000,00€, 20%.

Evidentemente, ello no será de aplicación cuando los sujetos pasivos “deban tributar a un tipo diferente al general”.

Aparte de otras precisiones de orden técnico (periodos impositivos distintos al ejercicio natural y pagos fraccionados), en la norma aclara que, a los efectos de la aplicación de este tipo reducido, no se entenderá iniciada una actividad económica, obviamente:

a) Cuando la actividad hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50%.

Asimismo, tampoco podrán beneficiarse de este incentivo fiscal las entidades de nueva creación que formen parte de un Grupo (en los términos del artículo 42 del Código de Comercio).

En el ámbito del IRPF y para aquellos contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013, se establece una reducción del 20% del rendimiento neto en el primer período impositivo en que el rendimiento de la actividad sea positivo y en el período impositivo siguiente.

Evidentemente, se establecen una serie de cautelas y limitaciones:

– Dicha reducción únicamente será aplicable si se opta por el método de estimación directa.

– Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

– Si con posterioridad al inicio de la actividad susceptible de acogerse a la citada reducción, se inicia una segunda o ulterior actividad (sin haber cesado en el ejercicio de la primera), la reducción se aplicará sobre el total de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

– La cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

– No resultará de aplicación esta reducción prevista si más del 50% de los ingresos procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad. Es decir, se trata de evitar que una persona física pase del régimen laboral ordinario a un régimen mercantil (dependiente).

Quizás las medidas ni sean las más efectivas ni son excesivamente ambiciosas, pero, al menos, no generan un mayor gravamen o coste tributario a las ya, de por sí, agotadas reservas económicas de los contribuyentes españoles. Por tanto, prefiero ver el vaso medio lleno…

vasomediolleno

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