La amnistía fiscal impide el delito fiscal si se ingresa también el conocido como «quinto año»

Emilio ha dado cumplida información sobre la nueva modificación legislativa que nos ha dejado el Gobierno, así que no me queda mucho espacio para contentar a algunos lectores que me han pedido ya insistentemente que dé mi opinión.

Bien, desde el punto de vista técnico-jurídico, nos encontramos nuevamente con una norma dictada con carácter de urgencia, lo que da cierta perentoriedad a su redacción, cuya lectura se ha convertido en un auténtico sudoku -la metáfora no es mía, sino de otro lector del blog-.

A mí me han causado cierta hilaridad dos aspectos de la redacción:

El primero, cuando se establece la prolija redacción del nuevo artículo 20 LIS, en la que se dice que «en todo caso, serán deducibles gastos financieros netos (…) por importe de 1 millón de euros«. Hombreeeee, podrían haber puesto, «como máximo» un millón de euros, porque de una interpretación literal -la que tantas veces utiliza nuestra querida Administración- podría llegarse al absurdo de entender que, tengas o no gastos financieros de 1 millón de euros contabilizados, todas las compañías se podrán deducir fiscalmente un millón de euros, lo que supondría que el 90% del empresariado nacional generaría BINS año tras año…

En el apartado 2º, nuevamente, cuando habla de que los gastos financieros «no alcanzarán el límite establecido en el apartado 1 de este artículo«, olvidan indicar a qué límite se refiere: ¿al del 30% del ebitda o al del millón de euros?, ¿o a ambos?… Se resolverá en próximas Consultas.

En fin, que un poquito de atención -¿o de cerebro?- a la hora de ponerse a redactar no estaría de más señor Legislador.

Pero lo más gracioso, desde mi jocosa visión, no es cuando el legislador olvida una mención, sino cuando muestra una erudición o solemnidad innecesaria. En este orden de cosas, es cómica la mención del artículo Tercero. Uno del texto, cuando en el apartado 2 de la modificación de la Disposición Adicional Decimoquinta -véase la desastrosamente prolongada remisión que he tenido que hacer para llegar hasta aquí- dice que «el requisito establecido en la letra c) del mismo apartado del citado artículo durante todos y cada uno de los ejercicios«… ¿no era suficiente con decir «todos los ejercicios»? ¿hay que darle solemnidad al asunto o qué?

Dicho lo anterior con obvio animus jocandi, entro ahora en la materia que me interesa: la regularización del quinto año.

Como se sabrá, el plazo de prescripción de la deuda tributaria -4 años- no casa con el de prescripción del delito -5 años-, aspecto que ha generado gran controversia, pues la Administración tributaria, ante una regularización de los últimos 4 años efectuada espontáneamente por el contribuyente, podía hasta ahora entrar a regularizar el 5º año que sí podía sufrir un castigo penal.

De este modo, se planteaba muchas veces la opción, más segura frente a la sanción pero más cara para el transgresor, de ingresar la deuda tributaria de ese quinto año junto al resto de cuotas regularizadas, procediendo posteriormente a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por tratarse del ingreso de una deuda prescrita, si bien la recuperación de esta cantidad era más que incierta al menos a corto plazo.

Pues bien, en este aspecto el RD-Ley del que vengo hablando no ha sido nada descuidado y, además de facilitar la amnistía fiscal que todos conocen, asegura al incumplidor que regularice que no podrá ser perseguido ni administrativa ni penalmente.

Ahora bien, y aquí está la perspicacia de la Administración, para ello el contribuyente deberá haber ingresado la deuda del famoso año 5, al decir: «Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación«.

Esto, traducido al román paladino, significa que el evasor «arrepentido» deberá ingresar también el 5º año para ver eximidas totalmente sus culpas, incluidas también las penales.

Por otro lado, y para cuadrar el círculo recaudatorio, se proclama seguidamente que el amnistiado fiscal no podrá solicitar la devolución de las cantidades pagadas «que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad» en los supuestos anteriores, lo que traducido a la jerga callejera sería un «tú paga y achanta la mui…que te rajo».

Con ello la Administración asegura a todo aquél que se plantee regularizar su situación tributaria gracias a la amnistía fiscal aprobada que , si decide ingresar, lo hace con total seguridad -es decir, evitando la cárcel por el quinto año-, eso sí, pasando por taquilla y sin posibilidad de pedir devolución.

Magnífico planteamiento, sí señor, aquí sí que hemos de decir que el Legislador lo ha bordado, como vulgarmente se dice. Todo ello, a salvo de todas las pegas de orden político, ético o moral que cualquiera se puede plantear por tan mezquina manera de recaudar.

Por no hablar de qué ocurriría si, al final, resultase que los únicos privilegiados -y aquí utilizo el término no aleatoriamente- con esta medida fueran unos pocos contribuyentes: ¿back to the Medievo?¿dónde queda el artículo 31.1 CE? ¿y el de no discriminación? Veremos cómo transcurren los acontecimientos.

0 pensamientos en “La amnistía fiscal impide el delito fiscal si se ingresa también el conocido como «quinto año»

  1. Julio Vázquez

    Hola Esaú:
    Sin ningún ánimo de criticar, la «indefinición» por decir algo suave, del «como máximo 1 millón» que citas en tu artículo, ¿no fué corregida la semana siguiente mediante una disposición adicional, dentro de un RD de materia de educación?
    Es que si es como digo, todavía es peor que una mala redacción.

    Julio

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