Como el otro día me ensucié las manos hablando de un instrumento jurídico tan fútil como es la «nota informativa», hoy me permito referirme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, en la que el máximo intérprete de la Constitución analiza diversos aspectos de la Ley 40/1998, que para los más noveles, ha sido una de las normas reguladoras del IRPF con más años de vigencia -aunque refundida en 2002 y tras múltiples e importantes cambios, aguantó en forma de RD-Ley hasta la actual Ley 35/2006-.
Como se conocerá, el TC ha considerado que la mención por la cual se exigía la convivencia con el contribuyente para la aplicación del mínimo familiar para descendientes menores de 25 años resulta inconstitucional.
En efecto, antes de ello, el juzgador trata diversos aspectos de extraordinario interés, como el sempiterno debate en torno a la injusticia de la aplicación de reducciones en la base imponible por el efecto que las mismas tienen sobre la progresividad, lo que hace que los que más ganan se beneficien más que los que menos renta tienen.
En este punto el Tribunal utiliza un circunloquio que contradice esta aseveración tan instalada en el discurso de algunos, al señalar que «aun siendo claro que la aplicación de las deducciones personales en la base imponible provoca un cierto efecto regresivo, moderando la progresividad de la escala, también lo es que el efecto es mayor en quienes tienen bases imponibles menores y menor en quientes tienen bases impnibles mayores. A diferencia de la deducción en cuota que se aplica de forma horizontal y por tanto tiene un efecto homogéneo en todos los contribuyentes, al operar de la misma manera con independencia de su base imponible y, por tanto, de su tipo efectivo de gravamen«.
Más al contrario, continúa la resolución, en términos porcentuales la reducción tiene un efecto favorable cuando menor es la base imponible sobre la que se aplica, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que la articulación del mínimo personal a modo de reducción en base imponible es una opción legislativa válida que no viola el principio de progresividad establecido en el artículo 31.1. de la CE.
Esta alambicada argumentación, basada puramente en el aspecto porcentual del beneficio fiscal, siendo cierta, no me parece del todo sólida en el bien entendido de que, al final, lo que importa al contribuyente no es el porcentaje de reducción que disfruta, sino el impuesto que paga y, la realidad es que desde ese punto de vista, la progresividad hace que las rentas altas se beneficien más de la aplicación de reducciones en la base que los que menos ganan.
De todos modos, la conclusión del Tribunal me parece razonable. Lástima que el recurso no trate otro aspecto que ahora es moda legislativa: la utilización de límites, basados en la base imponible del contribuyente, para que el mismo pueda aplicar deducciones en cuota.
Ya hemos hablado de este asunto en este espacio y, reiterando mi opinión, considero que el principio de igualdad debería llevar a la eliminación de esos límites, pues las deducciones tienen como objetivo favorecer determinadas situaciones particulares que deberían ser ajenas a la renta del contribuyente, como por ejemplo, que el mismo efectúe donativos, que realice actividades de I+D, que sea inquilino de una vivienda, que tenga un número de hijos o lo que se considere políticamente adecuado…Todo ello, como digo, independientemente del importe de la base imponible del expectante beneficiado, que ya resulta gravado según una escala progresiva que se ha calculado con carácter previo al cálculo de la deducción.
El segundo aspecto destacable de la resolución que comentamos es, precisamente, el que el Tribunal declara inconstitucional y del que ya tendrán conocimiento. Concretamente, se determina que el requisito de convivencia necesario para aplicar el mínimo familiar no se compadece con el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, no existe justificación alguna a dicho trato desigual derivado de la convivencia con el descendiente, pues a pesar de que «el hecho de la convivencia permite presumir la dependencia económica de los descendientes, también lo es que no toda dependencia económica se basa en la convivencia«.
A los ojos del juzgador, esa diferencia de trato adquiere relevancia constitucional en el caso de contribuyentes que tienen hijos a cargo (más si son menores), pero que no conviven con ellos ni les satisfacen pensión por alimentos.
Desgraciadamente, en la sociedad actual, dichos casos han dejado de ser patológicos o residuales, convirtiéndose en la situación común en un porcentaje elevado de las familias españolas, y esto precisamente -lo común del caso- es lo que le concede relevancia constitucional.
Cabe indicar que se declara la inconstitucionalidad de parte de un precepto de la Ley 40/1998, no considerándose pertinente declarar su nulidad, pues ello supondría eliminar dicho requisito sin sustituirlo por otro, lo que provocaría la aplicación de mínimos familiares por todo descendiente soltero menor de 25 años con independencia de las circunstancias concurrentes, lo que tampoco se compadecería con la finalidad de la norma.
Este hecho resulta trascendente, pues el artículo que se cuestiona -40.3.1º.b)- se trasladó al 40 ter de la posterior Ley 46/2002 sin cambios en su redacción y, de hecho, se puede considerar vigente en el artículo 58 de la actual Ley 35/2006.
Dicho esto, cabe esperar una respuesta rápida del Legislador, aunque desgraciadamente este se encuentre más afanado en dictar normas de urgencia para mejorar la situación económica del país.
En su argumentación, el TC da pistas sobre una redacción del precepto que sí consideraría pulcramente constitucional: basar la aplicación de los mínimos en la «dependencia» económica del descendiente, y no en la mera convivencia.
Que así sea y, mientras tanto, revisemos las declaraciones de Renta de los últimos años, a ver si podemos rascar las 200.000 pesetas (en base) cuya deducción ha sido coartada por el Poder Legislativo desde 1998.
Muy interesante tu artículo Esaú, hay mucho que comentar, pero lo primero que se ocurre es cuestionarme es como debe interpretarse la sentencia en relación al requisito de convivencia con los ascendientes. El requisito de convivencia, exceptuado cuando el ascendiente discapacitado internado en un centro especializado, se da con menos frecuencia, aunque los hijos o parientes ayuden económicamente a los ascendientes que permanecen en sus domicilios. Parecería, que con mayor motivo, el citado requisito, especialmente en el caso de ascendientes discapacitados, debería ser contrario al principio de igualdad.
Saludos
Efectivamente Jorge, es un caso asimilable y aplicando el mismo criterio, debería resultar también inconstitucional, aunque este asunto no se debatió en la STC comentada. Gracias. Esaú
Muy interesante el post Esaú. Lo único que no acabo de ver claro es lo de rectificar las declaraciones anteriores no prescritas. ¿Crees que es viable?
Yo considero que no, porque con la inconstitucionalidad de la mención de convivencia, la aplicación del mínimo por descendientes ha quedado vacía de requisitos (solo descendientes menores de 25 años). Se podría presentar una rectificación a la AEAT y llegado el momento una cuestión de inconstitucionalidad para que se declarara igualmente inconstitucional el artículo 58 actual. Considero que dicha declaración se obtendría pero, ¿devolución? Sería obligar al TC a legislar el vacío producido por la inconstitucionalidad.
Creo que la respuesta del Constitucional ante una petición de inconstitucionalidad del artículo 58 sería la misma. Inconstitucional sí, nulo no, por lo que no creo que se acordara una devolución.
¿Cómo lo ves?
Un saludo
Pues, francamente, no puedo puntualizarte ni una coma. El TC ha derogado la parte del artículo inconstitucional pero no lo ha anulado pues eso provocaría ese vacío y, por tal motivo, una petición de devolución de ingresos indebidos no podría fundamentarse en nada, desde mi pdv. Gracias por tus comentarios. Esaú