Una de las preocupaciones que más quita el sueño a padres y familiares de personas con discapacidad, es garantizar la cobertura de sus necesidades, especialmente cuando estos padres puedan faltar o no puedan ocuparse de ellos.
A veces la preocupación procede de la gravedad de la discapacidad y de las atenciones necesarias, pero también es importante la congoja provocada en muchos padres por los problemas de comportamiento que algunas discapacidades implican; enfermedades mentales e incluso graves adicciones que pueden suponer en muchos casos dilapidación del patrimonio.
El Derecho ha procurado la creación de figuras jurídicas o de instrumentos de protección económica a los padres para intentar garantizar y prevenir este futro incierto, pero casi ninguno de los instrumentos ofrece las ventajas de los patrimonios protegidos para personas con discapacidad.
La Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad creó esta nueva figura. El Codi Civil Català la ha desarrollado con la Ley 25/2010. Esta normativa ha dotado al colectivo de personas con discapacidad de uno de los instrumentos de protección económica más importantes. Desgraciadamente a pesar de los beneficios fiscales y las utilidades de planificación de futuro, su conocimiento y uso están todavía por extenderse acorde a las ventajas que estos brindan.
La finalidad de un patrimonio protegido es la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad, instaurando mecanismos adecuados para la afección de bienes y derechos, así como de sus frutos, productos y rendimientos a satisfacer las necesidades vitales de sus titulares. En consecuencia, y gracias a éstos podemos constituir un patrimonio para aquella persona con discapacidad separado, protegido, controlado, con beneficios fiscales y afectado al destino de cubrir las necesidades futuras de la persona con discapacidad.
Fiscalmente hablando, un patrimonio protegido dota de importantes incentivos fiscales a aportantes y beneficiarios. Los aportantes, solo hasta cierto grado de parentesco en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, podrán reducirse hasta 10.000 euros anuales en la base imponible de su IRPF o 24.250 euros proporcionalmente si son varios. Estos límites actúan independientemente de los previstos para otros instrumentos de protección económica, por lo que se puede llegar a una reducción conjunta – con planes de pensiones por ejemplo – de hasta 30.000 euros anuales. Además, la ganancia patrimonial que se pone de manifiesto en sede del aportante al transmitir un inmueble al patrimonio protegido, quedará exento de tributar en IRPF en su totalidad.
En cuanto al beneficiario, lo que reciba en concepto de aportaciones, tributará por dos impuestos distintos: IRPF e ISD. Los primeros 10.000 euros serán calificados como rendimientos del trabajo, aunque haya establecido en la normativa de IRPF una exención en este impuesto de hasta 22.365,42 euros (tres veces el IPREM) que actúa conjuntamente con los otros sistemas de previsión social. Por ISD tributará la parte resultante de la diferencia entre lo aportado y las cantidades consideradas como rendimientos del trabajo. Actualmente en Cataluña existe una reducción del 90% para las donaciones hechas a Patrimonios Protegidos.
Otros impuestos como el ITPyAJD, concretamente en la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, también tiene establecida la exención. Finalmente, parece que el legislador se ha olvidado de aplicar bonificaciones o reducciones en la plusvalía municipal o al IBI.
Para ilustrar mejor lo comentado hasta aquí, vamos a verlo con un ejemplo. Imaginemos una persona con discapacidad a quien le constituimos un patrimonio protegido, y sus progenitores le aportan 9.000 euros cada uno de ellos, a la vez que su hermano le aporta un inmueble valorado en 60.000 euros. La suma de lo aportado en total es de 78.000 euros. ¿Cuál sería la fiscalidad aplicable?
Por un lado, el beneficiario del patrimonio protegido debería imputarse como rendimientos del trabajo hasta 24.250 euros (ya que las aportaciones proceden de varios aportantes), y la cantidad restante hasta 78.000 euros (53.750 euros) quedaría sujeto a ISD. Si no recibe más prestaciones de otros sistemas de previsión social (planes de pensiones, seguros, etc.) tendría una exención de 22.354,42 euros en IRPF por los rendimientos del trabajo, por lo tanto solo integraríamos en su renta la cantidad de 1.884,58 euros (24.250 – 22.354,42). Lo mejor de todo es que no tributará por dicha cantidad ya que en su IRPF puede aplicarse la reducción del art 20 LIRPF por obtención de rendimientos del trabajo. Por otro lado, la cantidad sujeta al ISD, 53.750 euros, podrá beneficiarse aquí en Cataluña del 90% de reducción, es decir, solo tributará por 5.375 euros, derivándose una cuota significativamente muy reducida.
Finalmente cabe citar las importantes reducciones en base imponible que podrán aplicarse los aportantes y el traslado del exceso no deducido a los siguientes cuatro años, al igual que la exención en su totalidad de la ganancia patrimonial producida en la transmisión del inmueble por parte de su hermano.
Ningún otro mecanismo nos aportaría parecidos beneficios fiscales ni la flexibilidad de establecer incluso el destino de los bienes y derechos aportados en un futuro.
La constitución y gestión de patrimonios protegidos es un tema que puede ser complejo y que requiere de un minucioso asesoramiento jurídico en todas sus fases. Previamente a la constitución del patrimonio protegido debe existir un análisis de las posibles necesidades de la persona con discapacidad, y también de los efectos fiscales para evaluar los diferentes escenarios posibles y acciones a llevar a cabo para optimizar al máximo los beneficios fiscales que las diferentes leyes establecen, al mismo tiempo que se respetan todos los aspectos civiles que la norma requiere y que en demasiadas ocasiones pueden entrar en conflicto con las normas tributarias.
Edgar Martín Masó & Jordi Díaz Comas