Si bien se le atribuye a Nicolás Maquiavelo el aforismo de que “el fin justifica los medios”, parece que su origen está más bien ligado a algunas corrientes jesuíticas, pues como ya sabéis que, en su papel de ariete y combate de ideas y teológico, en algunos momentos, algunas corrientes han llegado a sostener que los medios devienen lícitos si el fin de los mismos es correcto y lícito.
Esa mentalidad jesuítica parece que sobrevive en el ámbito de las entidades sin fines lucrativos y, como un viejo dogma se extiende la idea de que, dado que los fines de dichas entidades son, presuntamente, de interés público y un bien para la sociedad (a diferencia de la odiosa búsqueda de lucro), por consiguiente, no debería repararse en medios para conseguir el objetivo fundacional o asociativo último.
En el actual entorno económico, ante la reducción de ayudas públicas y las serias dificultades para conseguir recursos privados, las entidades sin fines lucrativas han ido “adaptando” a su conveniencia el actual marco regulador de las Ley del Mecenazgo (Ley 49/2002, de 23 de diciembre) para facilitar que las empresas y personas físicas colaboren económicamente en el desarrollo de sus proyectos y programas sociales y de cooperación: si no hay dinero, liquidez, consigamos que nos den servicios (bien que los presten directamente o los financien de forma indirecta); para hacer más atractivos los convenios de colaboración, no nos conformamos con firmar convenios sino que encima, por el mismo precio, les damos certificados de donativos y donaciones; y para que no falte de nada, facultamos al propio colaborador para que haga uso de la imagen de la entidad sin fines lucrativos para que se haga el adecuado “autobombo”, es decir, vender su imagen de ser una empresa (lucrativa) con apariencia de “responsable social” y sin fines tan lucrativos como la competencia…
Pues bien, en este entorno y ante las discusiones sobre cuál debería ser el adecuado tratamiento, el que suscribe, ha tenido la osadía de plantear un par de consultas a la Dirección General de Tributos, habiendo obtenido, muy recientemente, las oportunas respuestas en las Resoluciones CV0990-15 y CV0997-15, ambas, de fecha 25 de marzo de 2015.
En cuanto a la Resolución CV0990-15, la DGT responde a la consulta planteada por una entidad sin fines lucrativos (ESFL) en relación a la facultad de los colaboradores para hacer difusión y publicidad de la colaboración con la ESFL. En esta, las cuestiones planteadas son las siguientes:
En primer lugar, en relación a cualquier “Convenio de Colaboración Empresarial” que suscriba y formalice la ESFL con cualquier tercero, ¿la entidad está obligada a emitir y poner a disposición del colaborador de un certificado acreditativo de la citada colaboración, en los términos definidos en el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo? En su caso, ¿cuál debería ser el valor que debería considerarse a los efectos del convenio de colaboración empresarial y en el certificado a emitir por nuestra entidad?
En cuanto a emitir certificaciones por la ESFL en relación a las “ayudas económicas” instrumentalizadas mediante convenios de colaboración, la DGT recuerda que dichas certificaciones deben limitarse a los donativos, donaciones y aportaciones deducibles, “pero no a los convenios de colaboración empresarial”.
En segundo lugar, en el caso de que se incorporase una cláusula o acuerdo en un “Convenio de Colaboración Empresarial” en virtud del cual, se faculta al colaborador a que difunda y haga mención a su condición de colaborador de la ESFL, en el sentido más amplio posible (es decir, incluso mediante la cesión del derecho de uso de la imagen, marca y/o signos representativos de nuestra entidad), se plantean las siguientes cuestiones:
a.- ¿Se mantendría, a los efectos fiscales oportunos, la calificación de “Convenios de Colaboración Empresarial” del artículo 25 de la Ley 49/2002 y el régimen fiscal aplicable al potencial colaborador”?
En cuanto a la difusión de la colaboración por parte del colaborador, se recuerda que la norma exige que, a cambio de la ayuda comprometida, la ESFL difunda “por cualquier medio” la participación del colaborador en dichas actividades, en sentido amplio del término (“cualquier forma de difusión en la que se dé a conocer la participación de la entidad colaboradora, con independencia de que haya participado económicamente o mediante contribuciones en especie”). No obstante, claramente se recuerda que, “la difusión realizada por el propio colaborador, ya sea mediante mención en su publicidad o mediante la cesión de uso del nombre y logotipo por la ESFL se trataría de una actividad no encuadrable” como convenio de colaboración.
Sin perjuicio de lo anterior, y al margen del convenio de colaboración, el colaborador podrá hacer mención de tal condición. Ahora bien, curiosamente, la DGT admite y reconoce que esta publicidad/mención del colaborador (al margen del convenio de colaboración) no debería afectar la naturaleza de la donación realizada a favor de la ESFL; es decir, el hecho de difundir o publicitar que se ha efectuado una donación a una determinada ESFL, ello no impedir la calificación de donación o donativo.
b.- En su caso, el hecho de facultar a la empresa o entidad colaboradora a que difunda y haga mención a su condición de colaborador de la ESFL, en el sentido más amplio posible (es decir, incluso mediante la cesión del derecho de uso de la imagen, marca y/o signos representativos de nuestra entidad), ¿sería hecho imponible susceptible de gravamen del IVA? ¿Qué implicaciones fiscales y formales (facturación), en materia del IVA, se derivarían para mi representada?
En relación al IVA, dos conclusiones básicas:
i. Se reafirma el criterio de la DGT que la “prestación de servicios” que realiza la ESFL de difundir la colaboración de la empresa en virtud del convenio de colaboración no es un hecho imponible del IVA y, por tanto, la ESFL no debería emitir factura, repercutir ni liquidar IVA.
ii. En cuanto a las eventuales entregas de bienes y/o prestaciones de servicios a que se comprometa la entidad colaboradora con la ESFL en el marco de un convenio de colaboración empresarial, la DGT recuerda que, posiblemente, la empresa colaboradora deberá someter a gravamen de IVA y, en su caso, repercutirlo a la ESFL.
En cualquier caso, es remarcable el último apunte: en el caso de que las cantidades percibidas por la ESFL en concepto de publicidad no se deriven de la suscripción de un convenio de colaboración (y como hemos señalado anteriormente, la propia DGT señala que ciertas actuaciones no son “encuadrables” como convenio de colaboración), sino que sean contraprestaciones de servicios de publicidad derivados de contratos de patrocinio publicitario, entonces, estaríamos ante operaciones sujetas al gravamen del IVA, en cuyo caso, la ESFL debería repercutir el IVA correspondiente.
Por otro lado, en la Resolución CV0997-15, la DGT nuevamente se pronuncia en relación al tratamiento fiscal de las “donaciones de servicios” y aquellos acuerdos de colaboración con empresas en virtud de los cuales, los colaboradores se comprometen a prestar determinados servicios a favor de la Fundación o entidad sin fines lucrativos (ESFL) consultante.
En concreto, a las cuestiones que se da respuesta directamente en la Resolución, son las siguientes:
A) El tratamiento a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la “donación de servicios”, tanto para la ESFL como para el prestador/colaborador.
En este sentido, como es criterio habitual de la Dirección General de Tributos, se recuerda que, debe diferenciarse en función de la condición del donante/colaborador:
a.- Si es un sujeto pasivo del IVA (empresario o profesional en el marco de su actividad económica), la operación de entrega de bienes o prestaciones de servicios a favor de la ESFL está sujeta al gravamen del IVA y deberá repercutir a la ESFL el IVA correspondiente mediante la correspondiente factura.
b.- En caso contrario (particulares/voluntarios, operaciones efectuadas ajenas al ámbito empresarial), dichas operaciones no están sujetas al IVA.
B) Si es posible regular y documentar una prestación de servicios gratuita con nuestra entidad mediante un convenio de colaboración empresarial de los definidos y regulados en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre?
La DGT, literalmente, afirma que la ayuda económica a la que se compromete la entidad colaboradora podrá instrumentarse en dinero y en contribuciones en especie que genere gastos a la sociedad. No obstante, “la prestación de un servicio no constituye una forma de materializar la ayuda económica” a los efectos de un convenio de colaboración. Es más, afirma textualmente que, el convenio de colaboración no resulta válido “a efectos de materializar la deducción de los gastos asociados a esta figura legal”.
Por consiguiente, ahora ya tenemos respuestas y un criterio administrativo, más o menos claro. Ahora les corresponde a las ESFL adaptarse al criterio administrativo o, por el contrario, seguir sosteniendo la máxima «cum finis est licitus, etiam media sunt licita». Y, en este sentido, tengamos presente, que la Resolución no sólo afecta a las ESFL sino a las empresas o personas colaboradoras, con importantes efectos tributarios, especialmente, en el ámbito de la imposición indirecta.