“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél” (artículo 9.1.b. LIRPF).
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Sea un contribuyente (X) al que la AEAT le inicia un procedimiento de comprobación del IRPF al objeto de determinar si es residente fiscal en España.
En su día, cumpliendo en tiempo y forma todos los trámites, X había comunicado a la AEAT su mudanza a Sildavia (como para la AEAT, dejar de ser residente fiscal aquí es casi una quimera, cualquier destino -por muy real que sea- siempre corre el riesgo de ser tomado como fantasioso; tanto como el país donde se desarrollan las aventuras de Tintín); pero es años después cuando aquella lleva a cabo esa del todo legítima -y, si me apuran, hasta lógica- revisión de la situación.
Les ahorraré detalles al objeto de que se ubiquen ya en la cuarta temporada de esta serie: dejamos, pues, atrás otros episodios (quizá acreedores de atención por Carmen Machi, transfigurada ahora como la Inspectora Sara Santano en la serie “Celeste”) atinentes al propio proceso inspector, sus alegaciones previas a actas (¿qué cabe alegar cuando nadie te ha dicho oficialmente nada?), las actas, las alegaciones post (¿qué decir si ya te sientes prejuzgado?), el Acuerdo de liquidación, o el paso por el TEA…
Y es que esta cuarta temporada se ubica precisamente ahí, cuando la RTEA ya se recurre en sede judicial. Los hitos más relevantes -en lo que, al menos aquí, ahora interesa- se condensan en lo siguiente:
.- X está casado, y se ha trasladado a Sildavia con su esposa; pero la AEAT sólo le inspecciona a él. Es decir, cuestiona única y exclusivamente su residencia; no así la de su cónyuge que, por tanto, aquella asume -pacíficamente- que es residente fiscal en Sildavia.
.- La AEAT se empecina en determinar la residencia en España conforme a la normativa interna; especialmente por el criterio de permanencia -donde lo tiene crudo, pues X vive efectivamente en Sildavia- y, más todavía, por el relativo al núcleo principal de sus actividades o intereses económicos; pero no por el atinente al centro de intereses vitales que determina el CDI aplicable como “tie breaker rule”; por mucho que el Tribunal Supremo, ya en junio de 2023, hubiera determinado que uno y otro son conceptos no coincidentes (ni tan siquiera análogos).
.- Sin embargo, la AEAT -paradójicamente- en esa aplicación del todo heterodoxa de la normativa interna, no atribuye valor alguno a la circunstancia pacífica de que se asume que la esposa de X es -sí o sí- residente fiscal en Sildavia. O sea, que la presunción prevista en el 9.1.b) LIRPF opera como vis atractiva para determinar la residencia en España, pero, sin embargo, nunca -a sensu contrario- como una prueba que sirva para evidenciar que X no sea residente fiscal aquí. Curioso, ¿no? Es, pues, una presunción unidireccional.
.- Abundando en el círculo de relaciones personales, la AEAT -y en esto el TEA la avala- entiende que la relación conyugal debe ponderarse debidamente pero que, en ningún caso, los vínculos familiares que tiene en España son de menor calado a los mantenidos en Sildavia. Pero -atención aquí, que vienen curvas- es llegado a este punto donde el TEA suelta una bomba: “No obstante lo anterior, no es menos cierto que la AEAT no parece disponer de pruebas que demuestren que el resto de la familia de X viva en España, pero sí que se encontraba ahí una sobrina”.
¡¡¡Acabáramos!!!! O sea, que el gran nexo que vincula a X con España no es donde vive efectivamente, ni donde tiene el grueso de sus intereses económicos, donde tiene una vivienda a su plena disposición, o donde resida su esposa… ¡¡¡No!!! Es todo mucho más prosaico y pedestre: la clave para la determinación de la residencia es donde viva una sobrina.
Aguardo, pues, impaciente que la OCDE tome buena nota de ello y proceda -rauda y veloz, entiendo- a incorporar esta 100% celtibérica aportación como un nuevo criterio a incluir en el Modelo de Convenio y que, además, habrá de ser del todo determinante para dirimir los futuros conflictos de residencia. Espero, también ansioso, los Comentarios que la OCDE haga respecto a este nuevo -y del todo determinante- punto de conexión.
Y es que aquel célebre ochentero “Wherever I lay my hat (that’s my home)” (Paul Young), queda ahora brillantemente superado por este del todo sostenible, circular y resiliente: “allá donde viva tu sobrina, pagarás al erario con inquina”.
#ciudadaNOsúbdito


Lo que me he reído Javier con tu narración de hoy. Es perentorio que el ponente de esta resolución de TEA acabe en la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso para añadir al art. 9 1 b) LIRPF “y los hijos menores de edad que dependan de aquél y sobrinas” y aprovechar para hacer el artículo más inclusivo añadiendo hijas y sobrinos; no obstante, la resolución nos deja la incógnita de si se trata de una sobrina de sangre o política, más allá de que el alto tribunal ya los igualó al incluirlos en el Grupo III –familiares colaterales de cuarto grado– que contempla la Ley por una herencia. Habrá que esperar a que las sobrinas del hermano de Pedro Sánchez no le afecten a la hora de tributar en España como residente. Un abrazo.
Mil gracias, Ricardo; ¡como siempre! Me alegra saber que, en este mar de lágrimas, todavía tenemos ánimo para reírnos del kafkiano escenario circundante… Efectivamente, no descartemos que el asunto provoque un cambio legislativo en el que, además, se llegue a clarificar si las sobrinas relevantes a tales efectos habrán de ser consanguíneas o meramente afines (el matiz, según los casos, pudiera ser relevante…).
Javier, esperas demasiado de los burócratas pro-tributación de la OCDE, esos funcionarios que no han visto una empresa en su vida y sin embargo no dejan de teorizar sobre lo que haría, o dejaría de hacer, una empresa. De todas formas el tema es mucho más sencillo y tiene toda la lógica del mundo. Me explico. El TEA, claramente (aunque sea entre líneas), identifica una sobrina «carnal» en España, pero en el sentido del tipo de sobrinas que presuntamente tenía un conocido dirigente de un partido, también ministro, a quien una «sobrina» presuntamente acompañaba, previo (presunto) pago, en sus viajes a Valhala. Eso sí que ata fiscalmente a un territorio y no la residencia efectiva o el vínculo de matrimonio con una residente en Sildavia. Por tanto, el TEA ha hecho justicia. Si tienes una «sobrina» en España, lo pagas. ¿Está eso en la norma? No, ni falta que hace. Esto es España.
Mi bienquerido Jose: Espero que, por una vez, te equivoques y el episodio por mí relatado quede como un mero lapsus, una excepción a la regla, una genuina patología del sistema… Cuídate mucho. Un abrazo fuerte.
A ver, seamos justos: hay sobrinas y «sobrinas».
A lo mejor la AEAT y el TEA, en un análisis sumamente exhaustivo pero discreto y elegante al exponer sus conclusiones, han determinado con buen criterio que los «intereses vitales» del contribuyente están focalizados principalmente en la «sobrina», sobre todo si el sujeto pasivo están en la típica crisis de los cincuenta.
Animus iocandi con toda mi empatía y buenos deseos para tu cliente, por descontado.
Todo podría ser, Iván; todo es posible en este valle de lágrimas… Muchas gracias!!!