La maraña de la suspensión

Tribunal Supremo

Hace apenas unos días que mi colega -amén que coautor de esta bitácora-, y, “sin embargo”, amigo Esaú Alarcón, nos iluminó en un brillante “post” sobre los entresijos de la suspensión cautelar (y cautelarísima, añadiría yo) y, más en concreto, sobre la desmedida relevancia de la recóndita Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 21/12/2005 mediante la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT (RSEH).

Es esta RSEH un claro paradigma de esa selva normativa que, partiendo del vértice de la sacrosanta Constitución, desciende vertiginosamente hasta los entresuelos, bajos e incluso sótanos, siendo así que todo ello debe ser considerado por el contribuyente -y, ¡ojo al dato!, también por el asesor- para intentar llevar a buen puerto sus pretensiones.

En lo que a mí respecta -y sé que me repito, tal como si del ajo se tratara-, no es un secreto que todo lo que atañe a la suspensión es algo que ejerce sobre mí un influjo cuasidivino, siendo así que en ella deposito grandes esperanzas de ganar quizá no guerras, pero sí batallas. Al fin y al cabo, las piezas separadas -ya sea ante los TEAs, TSJs o AN- no son más que la primera trinchera donde defender los legítimos intereses de los recurrentes, defensa que si se malogra puede arrostrar un maléfico resultado final: una sentencia (o resolución) tan favorable como pírrica. ¡Qué victoria más amarga!

Y es, precisamente, en ese marasmo que ya constituye la suspensión -un genuino pleito sobre el pleito- donde se ubica el episodio que hoy traigo a esta tribuna. El asunto se remonta unos lustros, tantos como los que hace que empecé a apreciar una praxis que me chirriaba: ante peticiones de suspensión con exoneración de garantías por la generación de perjuicios de imposible o difícil reparación (que los recurrentes intentaban acreditar con todas aquellas pruebas que tuvieran en su mano; no debiendo olvidar que se trata de probar algo que aún no ha sucedido, lo que no es precisamente fácil), los TEAs las denegaban -hasta ahí, nada reprochable genéricamente, más allá de la desazón-, pero lo hacían no desestimándolas sino (lo que es muy distinto) inadmitiéndolas.

Al principio, confieso, no le atribuí demasiada importancia al fenómeno. Pero con el paso del tiempo y la insistente reiteración de esa práctica, empecé a mosquearme. Mi intranquilidad respondía a dos niveles: uno de forma, pues obvio es que una inadmisión supone negarse siquiera a entrar a analizar la petición formulada, lo que -hasta donde alcanzo a verlo- me parecía una vía del todo inapropiada para rechazar una petición legítima; y otro, de fondo, pues mientras que la desestimación supone que la petición de suspensión se tiene por presentada y que, por tanto, su denegación nos retrotrae a la inicial casilla de salida, la inadmisión implica que esa petición sea inexistente y que, como tal, podamos caer por el acantilado de un procedimiento recaudatorio ya ejecutivo. Obviamente, no es lo mismo. ¡Caray, claro que no es lo mismo!

Y fue así -debía de ser sólo una mera cuestión de tiempo- como, estando ya ubicado en esa incomodidad, cayó en mis manos un asunto que tenía todas las papeletas para hacer ruido (léase, llegar hasta donde haya que llegar): una deuda de un importe no menor, por otra parte del todo injusta -pues llegaba por una vía “exótica” de derivación, aunque ése es otro tema- y, sobre todo, un contribuyente deseoso de defender sus legítimos intereses. Fue así como se llegó al campo de batalla del TEAC, y fue allí donde éste mordió la fruta prohibida: “inadmisión” pues “a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados, no aprecia el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados”.

Esa resolución, se recurrió ante la Audiencia Nacional, invocando tanto los preceptos de la Ley General Tributaria y Reglamento de Revisión (RR) como los de la propia RSEH que llevaban a interpretar esa praxis como del todo errónea… Fue del todo inútil: la AN dictó una sentencia en la que, sin citar ni una sola vez la RSEH, y basándose en un par de artículos del RR relativos a otro supuesto de hecho distinto al enjuiciado, desestimó el recurso (eso sí, en el ínterin decretó la suspensión cautelar de la inadmisión del TEAC al apreciar -la AN, sí- que aquellos mismos documentos aportados ya en vía económico-administrativa acreditaban esa concurrencia de graves perjuicios que aquél no había apreciado…). “C´est la vie”.

Y hete aquí que llegamos al Supremo; ya con las nuevas reglas del recurso de casación, lo que nos obliga a focalizar el debate, sintetizar los argumentos y centrar la pretensión; amén de no desatender los requisitos formales exigidos (aspecto éste no sustancial, pero tampoco menor). Se pasa el filtro de la Sala de instancia, y de la propia Sección de admisiones del TS, siendo así que mediante auto del pasado 29/3 (http://www.poderjudicial.es/search/AdmisionCasacion/documento/AN/7981185/20170404) se fija el interés casacional objetivo en  “determinar si, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, sin presentación de garantías por imposibilidad de aportarlas, con fundamento en que la ejecución puede irrogar al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación, y el órgano llamado a decidir considera que con la documentación aportada no se acredita la posible causación de perjuicios de la expresa índole, dicho puede rechazar directamente la pretensión cautelar o, antes de hacerlo, debe requerir al solicitante para que subsane esa deficiente justificación”. Amén de que -¡ojo al dato!- el propio auto destaca que el propio TS no se ha pronunciado sobre este concreto extremo, “ni ha podido tener en cuenta la incidencia que sobre el carácter subsanable o no de los documentos que acreditan la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación quepa atribuir a la mencionada RSEH, resolución, no se olvide, elaborada por la propia Administración tributaria. Se hace, por lo tanto, conveniente un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión”. No voy a negar que esa expresa mención a la enrevesada RSEH me hizo empezar a albergar ciertas esperanzas.

Tras ello, se procede a interponer ya formalmente el recurso de casación (nº 496/2017) y, tiempo después (no mucho, ciertamente), a asistir a la vista pública (del todo enriquecedora esta experiencia profesional, que atesoro en mi particular disco duro para relatársela a mis nietos) y a aguardar…

Y es así como llegamos al pasado 26/12, día en el que -cual regalo navideño- se me notifica la sentencia dictada el 21/12 en la que, tras una tan extensa como profunda argumentación, fija la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos:

“Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo”.

Bueno, pues nada más, y nada menos que eso: el TS, investido de toda su autoridad (que, más que mucha, es toda), obliga a todos los TEAs -y, aunque no lo diga expresamente, entiendo que también a la AEAT y demás Administraciones tributarias cuando resuelvan esas peticiones de suspensión en sede de recursos de reposición- a olvidar esa patológica praxis de inadmitir, para pasar a desestimar; con todo lo que ello supone -que no es precisamente poco- desde una perspectiva del distinto escenario recaudatorio que una y otra decisión conlleva para el recurrente.

Llegado a este punto no les puedo negar que estoy lleno de gozo. Así, sin más. Y siendo así, qué menos que compartirlo con todos Ustedes, fieles lectores. Con todo mi agradecimiento por su paciencia, y por sobrellevar tantos y tantos sinsabores que el quehacer cotidiano depara. Hoy les brindo esta, para mí, gratísima y del todo satisfactoria novedad. Va por Ustedes.

 Javier Gómez Taboada

Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

4 pensamientos en “La maraña de la suspensión

  1. Alicia

    Enhorabuena! Es realmente enriquecedora y motivadora tu experiencia para personas que estamos en proceso de convertirnos en abogados.
    Feliz 2018 y que continúes con post tan interesantes como el de hoy!

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    1. Javier Gómez Taboada

      Muchas gracias, Alicia.

      Créeme que te agradezco tu comentario, y aún más el que el «post» te sirva como ánimo en tu formación. Eso sí, debes prepararte, también, para momentos ingratos pues «haberlos, haylos».

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