Tormentoso del Manzanares
22 de diciembre de 2025
Mi muy querido M. de Valmonte:
Aunque habíamos decidido desterrar de nuestras epístolas ese tema tan desabrido que las había colonizado todas, ha sido leer esta sentencia publicada el pasado 18 de diciembre en el HUDOC (Latorre Atance c. España, demanda n.º 33818/22) y pensar, de forma tan irremediable como irremisible, que tenía que compartirla con vos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en ella que hubo una violación del derecho a un proceso equitativo (una vulneración del artículo 6.1 del Convenio) en la desestimación íntegra del recurso de un administrador concursal contra los actos que confirmaban su responsabilidad tributaria al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria —esto es, su responsabilidad por haber causado o colaborado en el fraude a los derechos de la Administración tributaria en cuanto acreedor—, cuando los recursos entablados por otros administradores del mismo deudor principal (una sociedad en concurso) habían sido parcialmente estimados por la misma Sala y sección del mismo tribunal, siendo así que la argumentación había sido en todos los casos la misma: que la Administración tributaria no podía negar la realidad de los servicios prestados por un tercero y remunerados con los pagos autorizados por esos administradores a un tercero cuando previamente esa misma Administración había archivado los procedimientos de derivación de responsabilidad frente a ese proveedor tercero.
He visto que el caso ha sido llevado por esa tal Gloria Marín cuyas curiosas ideas sobre la conveniente desvinculación temporal entre el ejercicio de las acciones declarativa y ejecutiva de la responsabilidad ya hemos comentado en otra ocasión… Supongo que será consciente de lo excepcional del momento y que andará contenta.
El caso es que esta Sentencia ha traído a mi memoria algunas reflexiones nuestras y, junto a ellas, ha surgido alguna que otra consideración que me gustaría compartir con vos antes de cumplir la palabra que os di y desterrar para siempre esta materia de nuestra conversación.
La sentencia me recordó de inmediato aquellas elucubraciones nuestras sobre la naturaleza de ese 42.2 a) de la LGT propiciadas por la sentencia del Tribunal Supremo del 28 de abril de 2023 y su brillante voto particular. Os acordáis, ¿verdad? La que negó, en su ponencia mayoritaria, su carácter sancionador.
Esa cuestión —la de la naturaleza de la responsabilidad tipificada bajo ese 42.2 a)— también se suscitó en el caso de Estrasburgo porque —como bien sabéis vos— el derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6 del Convenio se circunscribe, al menos en su literalidad, a los litigios que entable una persona “sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”. Según se cuenta en la Sentencia (apdos. 31 a 34), esa literalidad dio pie a que el Gobierno se opusiera a la admisión de la demanda, argumentando que se trataba de una materia tributaria (como en Ferrazini c. Italia, n.º 44759/98) en la que no concurrían los requisitos de la doctrina Engel para ser calificada como penal. Frente a esto, el demandante oponía que el artículo 6.1 era aplicable bajo cualquiera de sus dos vertientes, civil o penal, pues el litigio cumplía los requisitos de ambos y en modo alguno podía tratarse como materia tributaria cuando la cantidad que se le reclamaba al responsable no se basaba en su propia capacidad de pago, ni en el incumplimiento de sus propias obligaciones tributarias.
Pues bien, en su Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo afirma la aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio bajo su vertiente civil, sin considerar necesario analizar también su eventual aplicabilidad bajo la vertiente penal. Considera relevante, para alcanzar su conclusión, que el procedimiento “no versaba sobre la determinación de la propia obligación tributaria del demandante como resultado de un hecho imponible realizado por él, sino sobre la atribución de responsabilidad personal por las deudas tributarias de un tercero [la sociedad concursada] por motivos relacionados con su presunta actuación como administrador concursal” (apdo. 36); que “la responsabilidad que se le atribuyó no estuvo basada en su propia capacidad contributiva, principio constitucional que rige la tributación, sino en su presunta conducta ilícita en relación con la masa concursal” (apdo. 37) y que “la cuestión decisiva fue la de determinar la responsabilidad civil personal del demandante por su presunta conducta ilícita en su ejercicio profesional”, examinando los requisitos —“el conocimiento y la conducta, la conexión causal y el alcance de los deberes profesionales— que “son característicos de las disputas sobre obligaciones civiles” (apdo. 38).
Y las reflexiones que quería comentar con vos son tres.
La primera reflexión versa sobre esa eventual naturaleza sancionadora que ha quedado pendiente de analizar. Y es que —como os decía—, una vez que ha concluido que el artículo 6.1 del Convenio es aplicable bajo su vertiente civil, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera innecesario el análisis de su vertiente penal. Pero esa consideración no excluye —me parece a mí— que ese análisis sí pueda ser necesario en otros procedimientos con origen en la aplicación administrativa de ese mismo precepto en los que el justiciable invoque, no la violación del derecho a un proceso equitativo del artículo 6.1 del Convenio, sino la de otros derechos que el Convenio solo reconoce a quien se ve inmerso en un procedimiento penal. El derecho a reexamen del artículo 2.1 del Protocolo n.º 7, por ejemplo… que bien podría haberse invocado quizá también en el caso si la casación se hubiera preparado después de Saquetti Iglesias c. España.
Es cierto que, mientras nuestro Tribunal Supremo no se decida a apurar las posibilidades de nuestro actual recurso de casación —mientras rechace que la invocación del derecho a reexamen puede constituir en sí misma una verdadera causa ad hoc de interés casacional objetivo en casos en los que hay vicios in procedendo con vulneración de derechos fundamentales a corregir tan evidentes como los que había en este caso—, la invocación del derecho de reexamen alegando la naturaleza penal del supuesto de responsabilidad tributaria no ahorrará a nadie el viaje procesal a Estrasburgo al que se vieron abocados la tal Gloria Marín y su representado. Ahora bien, todo ahorro viajero a futuros obligados tributarios cuando se alegue la infracción de una norma, derecho o principio propio del ámbito sancionador sobre los que no haya jurisprudencia pasará por que, en algún momento, la Sección Segunda de la Sala Tercera revisite la doctrina de esa sentencia suya de 24 de abril de 2023 y vuelva a enjuiciar la naturaleza penal del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, esta vez a la luz de los tres criterios Engel, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, el primero (clasificación en el ordenamiento interno) no es en absoluto determinante, y que los otros dos (naturaleza del supuesto de hecho, y gravedad de las consecuencias asociadas a su realización) tienen carácter alternativo y no cumulativo.
La segunda reflexión que me surgió con la lectura de la Sentencia tiene que ver con el razonamiento que ofrece para justificar el carácter civil de la controversia que se dirime en el caso. En concreto, con las implicaciones que debería haber tenido el hecho de que, según se desprende de las consideraciones del Tribunal de Estrasburgo, lo que se enjuiciaba era, al fin y al cabo, el alcance de los deberes profesionales de un administrador concursal en relación con la masa concursal.
Esta parte de la Sentencia me trajo a la memoria aquellas misivas en las que tratamos de explicarnos —sin éxito alguno, he de reconocer— el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del día 14 de noviembre de 2022 cuando concluyó que la autorización del juez mercantil a la administración concursal para la venta de unidades autónomas no impedía a la Administración tributaria el inicio de procedimientos para declarar la responsabilidad solidaria en aplicación de ese artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria a todos los intervinientes en la transmisión y, entre ellos, al propio administrador concursal que recibió la autorización del juez del concurso. Y he de confesaros, mi buen amigo, que las consideraciones del Tribunal de Estrasburgo han venido a avivar una desazón que creía apagada: la que me genera que se admita la competencia de la Administración tributaria para dilucidar, en su propio y exclusivo y beneficio, y en un procedimiento de derivación de responsabilidad, la responsabilidad civil de un administrador concursal por supuestos daños causados a la masa; esto es, por daños que supuestamente el administrador concursal ha causado al conjunto de los acreedores y que, por tanto, no son propios ni exclusivos de la Administración tributaria. He de confesaos, mi buen y paciente amigo, que sigo sin entender cómo eso se concilia con la par conditio creditorum. Y me parece a mí, por lo que se desprende del auto que inadmitió el recurso de casación n.º 2180/2020 presentado en el caso que ha dado lugar al pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo, que la tal Gloria Marín tampoco.
La tercera y última reflexión que surge de mi lectura de la Sentencia tiene que ver con las consideraciones del Gobierno (apdo. 62) en el sentido de que para evitar el enriquecimiento injusto del justiciable, la compensación por los daños causados “solo debería cubrir la diferencia entre la suma abonada por el demandante (…) y la cantidad que hubiera debido pagar si la Audiencia Nacional le hubiera dado el mismo trato que al otro administrador concursal” y con las consideraciones del propio Tribunal (apdo. 63) cuando apunta que “dado el carácter solidario de la responsabilidad, también es posible que otros coadministradores ya hayan realizado pagos a la Hacienda Pública y que puedan surgir cuestiones de contribución entre codeudores”. Me trajeron a la memoria, estas consideraciones, nuestras elucubraciones de este año sobre los problemas que plantea el carácter reservado de los datos tributarios cuando concurren varios responsables tributarios.
Ya sabemos vos y yo, querido amigo, porque tuvimos ocasión de discurrir in extenso sobre ello, que es altamente probable que la Administración tributaria, con fundamento en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, se niegue a dar información al demandante sobre los pagos realizados al Erario Público por los otros dos responsables solidarios. No estoy tan segura, y esa es mi reflexión, de que ese celo administrativo en una aplicación maximalista del artículo 95 de la Ley General Tributaria sea conciliable en el caso con la naturaleza civil que el Tribunal de Estrasburgo ha atribuido al procedimiento, y con la necesidad de conocer esos datos para comprobar si existe o no verdadero enriquecimiento injusto en la relación entre el Estado con los responsables solidarios y, si existe, de quién frente a quién.
En todo caso, he visto que, en el mismo trabajo en que compartía sus originales ideas sobre la desvinculación temporal entre las acciones declarativa y ejecutiva de la responsabilidad, la tal Gloria Marín afirmaba que buena parte de la problemática que en derecho plantea la responsabilidad tributaria trae causa de la tramitación separada e independiente de tantos procedimientos de declaración de responsabilidad como candidatos a la responsabilidad aprecie que hay la Administración tributaria.
Señalaba así, entre otros problemas, que el desconocimiento por parte de los obligados tributarios de los procedimientos entablados frente a terceros “genera un riesgo no menor de quiebra del principio de igualdad cuando las pruebas que aporta uno de los llamados a responder para acreditar la inexistencia del supuesto de responsabilidad no son tenidas en cuenta para el resto”; que esa quiebra del principio de igualdad podía llevar también aparejada “una vulneración del derecho a la tutela cautelar cuando quien ve estimadas sus pretensiones es el responsable que pagó (extinguiendo para todos) la deuda tributaria” y la “resurrección” de la deuda para el que las ve desestimadas tiene lugar cuando su recurso se encuentra en casación; que la pluralidad de procedimientos “también dificulta, o incluso imposibilita, la revisión de la liquidación de intereses practicada por la Administración para comprobar su corrección cuando son varios obligados tributarios los que pagan la deuda y los intereses se liquidan solo a uno de ellos, teniendo en cuenta los pagos realizados por todos”; o, que “la falta de conocimiento sobre el resto de llamados a pagar la misma deuda, también entorpece el ejercicio del derecho de reembolso por quien pagó la deuda frente al resto de responsables”. No sé, querido, yo apostaría unas entradas para el Concierto de Año Nuevo de la Orquesta Filarmónica de Viena que todo esto que se señala no es sino reflejo de unos apuntes que se han ido tomando en la bitácora de un largo viaje hacia Estrasburgo.
Afortunadamente, hay sentencias, también de nuestros propios tribunales de justicia, que van acotando toda la problemática que plantea la responsabilidad tributaria y que van despejando algunas de sus manifestaciones más injustas. Os confieso así que a punto estuve también de romper mi promesa cuando nuestro querido Alphonse du Château me dio noticia de la sentencia del 5 de noviembre de 2025 que, pronunciada en el recurso 5704/2003, corrige el criterio de aquella otra del 22 de abril de 2024 que tan desconcertados nos dejó. El bueno de M. du Château me prometió que os escribiría para participaros él mismo de la noticia, así que asumo que sabéis que me refiero al pronunciamiento que obliga a la Administración tributaria no solo a indagar y comprobar la realidad de los indicios que apuntan a la clara responsabilidad solidaria de un tercero presentados por un obligado tributario al que se pretende declarar responsable subsidiario, sino también a exteriorizar el fundamento de su decisión si concluye que tal responsabilidad solidaria no existe.
Así que, a la vista de que estas sentencias que trazan caminos entre la desesperanza de lo que es, y la ilusión esperanzada sobre lo que debe ser, haré como me pedisteis en una de vuestras misivas: no calificar como ilusorios, sino como ilusionantes los caminos soñados hacia un lo que debe ser compartido por todos; a un lo que debe ser cuya justicia y necesidad se manifieste —palmaria, desnuda, incontrovertida— ante cualquiera que quiera observarla, sin necesidad de mucha dialéctica… y lo único que pediré —quizá a los Reyes Magos, vistas las fechas en las que estamos— es que, por muy ilusionantes que sean, los caminos no sean tan largos como para hurtarnos del todo el tiempo que requieren esas otras pasiones nuestras, menos desabridas, con la que habremos de rellenar el hueco que la desterrada deja en nuestra correspondencia. O, al menos, que esos caminos no sean tan largos cuando esa justicia y necesidad se manifiestan de forma tan palmaria, desnuda e incontrovertida como lo hacían en este caso.
Siempre vuestra,
Mme. Marínteuill
PS. Os envío un pequeño obsequio navideño para que sigáis soñando.


Enhorabuena por tan relevante victoria procesal Gloria!