Tormentoso del Manzanares
12 de mayo de 2024
Monsieur:
Os escribo a la vuelta del último Congreso Tributario, celebrado esta vez en una ciudad, La Coruña, para la que no es posible ditirambo alguno, pues todo elogio que reciba resultará, en verdad, algo tímido y apocado. No sé qué tienen, mon ami, esos concilios tributarios que ni la belleza de sus sedes, ni la bonhomía de sus organizadores y asistentes, ni el interés de su programa bastan para evitar que siempre halle en ellos —siempre, siempre, siempre— motivo para una nueva aflicción.
Una sueña, y allá va con sus ensoñaciones. Los truenos que allí oyen le hacen despertar y vuelve acá, con un odioso veneno, al ver alejarse —¡oh, no, no, no, no!— su sueño irreal.
¿Os acordáis que en nuestra correspondencia de la pasada primavera, la de 2023, estuvimos elucubrando sobre la relevancia jurídica de los preceptos que ordenan, como requisito previo de procedibilidad frente al responsable subsidiario, declarar fallido no solo al deudor principal sino también a los responsables solidarios? ¿Y que allí dimos cuenta de una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central —de 19 de enero de ese año, si no recuerdo mal— que concluía que si había en el expediente indicios de una responsabilidad solidaria debía ser ésta declarada previamente?¿Y que confiábamos en que el Tribunal Supremo no sería menos garantista con los derechos de los justiciables que un órgano al que se le ha negado la posibilidad de elevar cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia por no cumplir todas las garantías de imparcialidad? ¿Y que recientemente hemos vuelto a la cuestión en nuestro intercambio epistolar de apenas hace un mes? ¿Y que confiábamos en que los principios de buena administración y turpitudinen propriam evitarían que se pudiera aceptar que la inacción administrativa contra el responsable solidario causara daño al subsidiario, como el artículo 1852 del Código Civil evita en el ámbito civil que la inacción del acreedor privado en el ejercicio de sus garantías perjudique a los fiadores?
Pues sentaos, s’il vous plait: la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 22 de abril de 2024, pronunciada en el recurso 9119/2022, ha establecido como criterio interpretativo, y cito textualmente, que “la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie”.
¿Qué nos han hecho, mi señor? ¿Dónde estamos? ¿Sabéis vos dónde vamos? No sé si fue todo una alucinación. ¿Todo es un desastre?, ¿es ya demasiado tarde? ¿O es que esto mío es una obsesión?
Necesito, mon bon ami, contagiarme de vuestra forma, tan sosegada ella, de pensar. Necesito que me ayudéis a ordenar lo que en su apariencia primera me resulta tan incomprensible como el más desordenado caos. No os demoréis. Por lo más sagrado os lo ruego.
Vuestra amiga, que no sabe qué será de ella si no estáis,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
18 de mayo de 2024
Mi querida y exaltada madame:
Porque sé cuánto disfrutáis de esos conciliábulos tributarios, no os recetaré abstinencia para los venideros. Quizá os baste con hacerme una visita, ahora que los castaños están en flor, para recuperar la tranquilidad perdida. Alejaos de esa vuestra ciudad y olvidaos, siquiera por un ratito, de quién sois.
Mientras conservéis memoria de vuestra atribulada condición de fiscalista, os confesaré que, leída la sentencia en su momento, decidí que merecía una segunda lectura antes de daos cuenta de ella. Lamento mucho, ma bonne amie, si esa procrastinación mía agravó vuestro disgusto. Puede que el camino imaginado se haya torcido irremediablemente y que ya sea tarde, en efecto, para volver atrás. Pero vos seguid caminando y ya nos divertiremos —algo más, seguro— cuando no nos toque perder. No perdáis la fe, querida, en que eso también pueda llegar a ocurrir… alguna vez.
Para empezar a poner orden en lo que vos consideráis caos, nada como repasar juntos la ratio decidendi de esa sentencia, contenida en su fundamento tercero y, a partir de ahí, vos ordenaréis cómo continuar.
En sus primeros apartados (1 a 4) ese fundamento de derecho tercero recuerda la gran heterogeneidad de los distintos supuestos de responsabilidad y la consiguiente necesidad de atender a las características y fundamentos de cada uno de ellos. Recuerda también que, en el caso de autos, la responsabilidad se declaraba ex artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria y que con ella se derivaban al administrador social las deudas y sanciones impuestas a una sociedad por deducirse el IVA consignado en facturas falsas. En la instancia, el recurrente alegaba [con bastante lógica, piensa este servidor] que de la infracción que se imputa a quien se deduce una factura falsa es colaborador necesario [imprescindible, diría yo] quien la emite, y que, como la colaboración en la comisión de una infracción tributaria integra el presupuesto de responsabilidad solidaria de la letra a) del artículo 42.1, la acción administrativa debería haberse proyectado antes sobre los emisores de esas facturas falsas. Lo mismo pensó el tribunal de instancia (el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) que anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad.
En el apartado 5.1, subraya —como al parecer también subrayó el Abogado del Estado en su recurso de casación— que el hecho de que en el ejercicio de su función recaudatoria la Administración no deba verse condicionada o limitada por la valoración de otros posibles responsables no implica, y cito yo también textualmente, “que la Administración pueda optar por no dirigirse contra determinados responsables solidarios, pues si entiende que los hay y que lo son, debe proceder a declararlos como tales”. Dicho esto, aclara que la mera identificación de posibles responsables solidarios no conlleva automáticamente que “verdaderamente lo sean” pues puede ocurrir “que no se cumplan los requisitos legales para que proceda dicha declaración”.
En su fundamento 5.2 añade que ningún precepto de la Ley General Tributaria “prevé que no se pueda declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes agotar los supuestos de responsabilidad solidaria y declarar la responsabilidad de todos los que puedan serlo en esta condición” y que, por ello, cuando los artículos 41.5 y 176 de la Ley General Tributaria y 61.2 del Reglamento General de Recaudación establecen, como requisito para dirigir la acción recaudatoria frente al responsable subsidiario, la previa declaración de fallido también de los responsables solidarios, se refiere a los que ya han sido declarados como tales. Entiende que esta ha sido la interpretación del Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de marzo de 2016, recurso 1300/2014, de 17 de enero de 2013, recurso 3418/2010, y de 10 de febrero de 2010, rec. 5995/2003.
Todo esto le lleva a concluir, en el apartado 6, que corresponde a la Administración tributaria declarar la responsabilidad tributaria “sin que pueda quedar condicionada o limitada en el ejercicio de dicha función por la valoración que puedan realizar otros posibles responsables” y “sin perjuicio de la ulterior revisión jurisdiccional, en su caso, de tal declaración”. Y con ello, ya en el fundamento de derecho cuarto, sienta la sentencia el criterio interpretativo que transcribíais en vuestra misiva.
Es cierto, querida amiga, que este pronunciamiento no va en la línea que juntos habíamos aventurado. Pero ¿sabéis que os digo, mi señora? Que fue divertido; que me equivocaría otra vez —una y mil veces— elucubrando con vos y soñando, no solo porque me quedé dormido, con un sistema tributario más justo y más equilibrado.
Vuestro,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
24 de mayo de 2024
Mi siempre animoso amigo:
Como ya sé llorar una vez por cada vez que río, he llegado a concluir —por pura serendipia, eso sí— que quizá convenga que dejemos de apostar al cinco si cada dos por tres sale el seis; que quizá la mejor respuesta a todo sea no preguntarse por qué… Pero como no estoy segura de que seamos nosotros los que vamos cabeza abajo o si es el mundo el que está al revés, me gustaría discurrir con vos sobre esa ratio decidendi… ¡y a ver si con vuestra ayuda puedo coser esta alma mía rota!
Empezaré por lo primero que llamó mi atención.
Como bien habéis recordado, la sentencia afirma que el hecho de que sea competencia administrativa el declarar la responsabilidad no implica “que la Administración pueda optar por no dirigirse contra determinados responsables solidarios”; que “si la Administración entiende que los hay y que lo son, debe proceder a su declaración”. Esto es, no se reconoce un ámbito de discrecionalidad administrativa en esta materia: si se cumplen los requisitos legales para declarar la responsabilidad solidaria, la Administración debe declararla; está legalmente obligada a hacerlo.
Y lo que yo me pregunto es: ¿y qué pasa si se incumple esa obligación?, ¿existe algún procedimiento para reaccionar contra la inacción administrativa cuando esa inacción es contraria a la ley? Porque digo yo que nadie asumirá que la falta de actuación administrativa en materias de su competencia, por muy suya que sea, será siempre y en todo caso conforme a la legalidad, ¿no? Si a veces no lo es cuando actúa, ¿por qué habría de serlo siempre cuando deja de actuar?
Confiando en no haber empezado la casa por el tejado, queda a la espera esta granujilla vuestra,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
30 de mayo de 2024
Mi brujilla preferida:
No estoy seguro de si comenzasteis por el tejado pero sí sé con certeza que nada podréis edificar sobre mi respuesta a vuestra primera cuestión. En ruinas y cenizas quedará toda vuestra construcción intelectual si buscáis cimentarla en la capacidad de un ciudadano de obligar a la Administración a actuar en las materias cuya competencia tiene atribuida. Y no me pongáis carita de pena ni me leáis con vuestros ojos tristes, que ya nos conocemos.
Como bien sabéis, lo que se fiscaliza de ordinario en la jurisdicción contencioso-administrativa son actos administrativos a los que se les reprocha no adecuarse al derecho o a la legalidad. Solo excepcionalmente, y para dos únicos supuestos, el artículo 29 de la Ley de esa jurisdicción permite reaccionar contra la inactividad administrativa: cuando se incumpla la obligación de realizar una prestación concreta en favor de personas determinadas —y eso solo en la medida en que dicha obligación se encuentre prevista en una disposición general que no precise de actos de aplicación o en un acto, contrato o convenio administrativo—, y cuando la Administración no ejecute sus actos firmes. El precepto mencionado ofrece a los beneficiarios de la prestación debida, en el primer caso, o a los afectados por el acto firme, en el segundo, un procedimiento de reacción frente a la inacción administrativa. En cambio, nada dispuso el legislador para otros supuestos de eventual desidia en el cumplimiento de las funciones que se encomiendan a la Administración.
Así que la respuesta a vuestra pregunta es que no, que no hay un procedimiento para fiscalizar el eventual incumplimiento administrativo de la obligación legal de declarar la responsabilidad solidaria de aquellos que cumplen los requisitos legales para serlo.
Espero que no hubierais depositado muchas esperanzas en esta carta mía. Si así no fuera, dejad para los días grises la persecución de sueños imposibles. Llorad, salid a correr, daos un baño de mar… Dicen que todo líquido salado (lágrimas, sudor, mar) ayuda a olvidar de alguna manera cualquier preocupación que se tenga. Salid pues a buscar, bañada en salitre, algo que os arranque de cuajo la pena que esta misiva os pueda causar… que con lo que hoy se consuma en este país habréis colmado sin duda el cupo de vuestra tristeza.
Sintiéndose algo aguafiestas, pero siempre vuestro,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
4 de junio de 2024
Mi siempre atento amigo:
Despreocupaos del todo, mon chéri, que no hay por aquí pretensión alguna de edificar nada. Solo quiero que me estrujéis las neuronas; que juguemos, en esta habitación gris desde la que os escribo, a ser de esa clase de humanos que cuando no entienden algo se preguntan por qué. Porque eso era lo que hacían la clase de humanos a la que queríamos pertenecer, ce n’’est pas vrai, monsieur? Y no a esa otra que vive sin preguntar nada a nadie, ni siquiera a sí misma, y mucho menos a esa otra que no solo no se pregunta nada, sino que tampoco responde cuando se le pregunta adónde se dirige con esa forma de actuar. Ya sabéis, querido, “in mud stepped in so far», que volver sería tan duro como continuar.
Pero volvamos a nuestra materia, volvamos, antes de que me disperse del todo. Me disfrazo de vos para contaos el razonamiento que me lleva a preguntar y luego, volviendo a disfrazarme de mí misma, os lanzaré alguna que otra nueva pregunta.
Premisa primera de mi razonamiento: la Administración está obligada a declarar la responsabilidad solidaria cuando se cumplen los requisitos legales para ello. Sobre esto no hay duda: lo ha dicho la propia sentencia. Premisa segunda de mi razonamiento: cuando la Administración tributaria cumple su obligación legal de declarar la responsabilidad solidaria, los preceptos que exigen la declaración de fallido de ese responsable solidario con carácter previo a cualquier declaración de responsabilidad subsidiaria hacen del patrimonio de ese responsable solidario una suerte de garantía del eventual responsable subsidiario frente al acreedor público, al modo que el patrimonio de un fiador solidario en el ámbito civil es también garantía del subsidiario. Con estas premisas, si la Administración no declara una responsabilidad solidaria cuando sí se reúnen los requisitos legales para ello, ¿no debemos acaso concluir que la Administración ha causado al responsable subsidiario un daño que éste no tenía la obligación de soportar; que probablemente no habría soportado, de hecho, de haber cumplido la Administración su obligación legal?
Me planteé yo a mí misma —en la soledad de mi habitación gris— si el principio de buena administración no debería incluir la necesidad de reparar ese daño, extendiendo a la Administración la obligación que el ordenamiento jurídico (artículo 1902 del Código Civil) impone a todo particular que, con culpa o negligencia, por acción u omisión, causa daño a un tercero. Pero luego me di cuenta —no sé cómo no lo hice antes— de que hay ascensores prohibidos: de que las exigencias que se imponen a los particulares no pueden elevarse, así como así, a esa potentior personae que es la Administración y que, para ésta, la obligación de reparar los daños que causa a los administrados mediando culpa o negligencia queda sometida al estrecho cauce regulatorio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Así que, aceptado con resignación que los privilegios administrativos incluyen también el quedar al margen de obligaciones que sí se imponen y son exigibles a todo particular, lo que me pregunto ahora es si ese principio de buena administración incluye al menos la necesidad de evitar al responsable subsidiario ese daño que no estaba obligado a soportar.
Asumamos a efectos meramente dialécticos —como podéis ver, sigo disfrazada de vos—, que sí: que el principio de buena administración incluye la obligación para la Administración de evitar a los administrados daños que no tienen obligación de soportar. La pregunta que os hago, y ahora vuelvo a mi disfraz de inquisidora de siempre, tiene que ver con la primera premisa de mi razonamiento: ¿cuáles son esos requisitos legales que obligan a la Administración a declarar la responsabilidad solidaria? Os lo pregunto porque no sé si todos ellos tendrían la misma relevancia a la hora de valorar si la inacción administrativa por incumplimiento de uno de ellos causa o no daño al responsable subsidiario… Una idea me ronda pero las palabras se me apartan, se me nublan sus recodos, y necesito vuestra ayuda para darle forma.
Con las ganas de vuestra respuesta, ya la echa de menos vuestra
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
8 de junio de 2024
Mi traviesa y juguetona amiga:
¿De veras que no habéis dado forma ya a esa idea que decís que os ronda? No queráis ocultar a quién tan bien os conoce, ma chère dame, que habéis paseado por vuestros pensamientos sin tropezar con esa idea. ¿O es que acaso hay alguien más aquí para leeros? A veces pienso que vuestros juegos —vuestras tonterías, vuestros pegos— no tienen más propósito que hacer mi risa estallar.
Como presiento un duelo salvaje si no me avengo a seguiros el juego, y como siento mi fragilidad ante el genio descomunal de mi querida señora cuando se le lleva la contraria, paso de inmediato a exponer qué tipos de requisitos legales pueden condicionar la declaración de responsabilidad solidaria; esto es, que pueden llevar a que la Administración entienda que no procede su declaración aunque haya indicios de ella en el expediente.
El requisito sustantivo fundamental, como bien sabe mi señora, es que concurran las circunstancias fácticas previstas en el presupuesto de hecho del concreto precepto que la establece. En algunos supuestos de responsabilidad solidaria —verbigracia, en los tipificados en las letras b) y c) del artículo 42.1— esas circunstancias son exclusivamente objetivas; en otros, sin embargo, como en los tipificados en las letras a) de los artículos 42.1 y 42.2, se exige además un elemento subjetivo especial.
Cuando se trata de una responsabilidad de naturaleza sancionadora —como es el caso indubitado de la tipificada en la letra a) del artículo 42.1 para quien colabora en la comisión de una infracción tributaria— otro requisito esencial es que su declaración no venga impedida por la aplicación de los principios y reglas propios del derecho sancionador. Así, en el caso de esa sentencia que tanto os alteró, quizá la razón por la que la Administración no declaró la responsabilidad solidaria de los emisores de facturas falsas se encuentre —qui le sait?— en que esas personas habían sido ya sancionadas por el incumplimiento de sus obligaciones de facturación, con lo que el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria impediría volverlos a sancionar por una infracción que tiene como agravante el mismo hecho por el que ya habrían sido sancionadas. Si este fuere el caso, habría que concluir, mi señora, que ninguna responsabilidad cabría atribuir aquí a la Administración en el eventual daño causado al responsable subsidiario.
Y el último requisito que a este servidor se le ocurre, ma chérie, es que no haya transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción para declararla. Por más que meditó, no ve este servidor otros requisitos legales adicionales a esos que he dejado apuntados. En particular, no parece que la solvencia de quienes incurren en el presupuesto de hecho de la responsabilidad sea un requisito legal para su declaración.
Con esto, os cedo gustoso el testigo para que terminéis de dar forma a vuestra idea… antes de que esto se convierta en una lucha de gigantes en la que este servidor, siempre a vuestros pies, tiene todas las de perder.
Expectante queda, vuestro
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
11 de junio de 2024
Mi perspicaz y gigantesco compañero de juegos:
Encontrándoos lejos, cuán cerca sois capaz de haceros sentir y qué bien sabéis leer mi estado de ánimo.
Verbalizo la idea que me rondaba, y que habéis entrevisto también vos: que si bien la concurrencia de los requisitos sustantivos para declarar la responsabilidad no depende de la actuación y voluntad administrativa, no sucede lo mismo con el requisito formal de que no haya concluido ya el plazo de prescripción. Por ello, si la razón por la que no puede ser declarada una responsabilidad solidaria para la que se reúnen todos sus requisitos sustantivos reside, solo y exclusivamente, en el incumplimiento de este único requisito formal, mi verdad —que no puedo callar, aunque lluevan piedras— es que la consiguiente declaración de la responsabilidad subsidiaria causa un daño que en un sistema tributario verdaderamente justo el responsable subsidiario no tendría obligación de soportar.
Pero vuestra misiva, con esa forma que tenéis de inspirarme sin ser consciente de ello, me ha ha llevado a dar forma a otras ideas, que paso también a verbalizar.
- La primera, que si bien cuando la responsabilidad solidaria tiene naturaleza sancionadora —como sucedía en el caso de la sentencia—, el incumplimiento de los requisitos legales para declararla puede responder a otra causa distinta a la del transcurso del plazo de prescripción, no sucede así en los supuestos de responsabilidad solidaria que carecen de esa naturaleza. En estos otros casos, si existen indicios claros en el expediente de la concurrencia del presupuesto de responsabilidad de que se trate, el incumplimiento de los requisitos legales para su declaración solo podrá ser atribuido a una Administración que dejó transcurrir el plazo legal de prescripción.
- La segunda, que en un ordenamiento jurídico que hace responder al deudor con todos sus bienes presentes o futuros (artículo 1911 del Código Civil), y que establece la solidaridad entre todos los llamados a pagar la deuda tributaria en calidad de responsables (artículo 35.7 de la Ley General Tributaria), la insolvencia de que quienes sí cumplen los requisitos sustantivos para ser declarados responsables solidarios no excluye el eventual daño causado al responsable subsidiario al que se le declara como tal sin la previa declaración de la responsabilidad solidaria (y de fallido) de aquellos.
- La tercera, que ese daño causado al responsable subsidiario se revela especialmente contrario a cualquier idea de justicia tributaria cuando la Administración deja precluir su acción frente a quienes, reuniendo los requisitos legales sustantivos para ser declarados responsables solidarios, resulta que, además, están en posesión de la capacidad económica del deudor tributario que el legislador pretendía gravar como sucede, por ejemplo, con los comuneros del artículo 42.1 b); o con quienes suceden de facto en la titularidad o ejercicio de una actividad económica del artículo 42.1 c); o con quienes ocultan o adquieren bienes o derechos del deudor tributario en perjuicio de la acción recaudatoria del artículo 42.2 a).
Todo esto me deja honda huella y aumenta la ferocidad de lo que percibiría —¡no puedo evitarlo, querido!— como una franca injusticia, si el criterio sentado en esta sentencia se extiende sin menor reflexión a otros supuestos de responsabilidad que no comparten esa de naturaleza sancionadora tipificada en el artículo 42.1 a). Me gustaría no perder esa fe de siempre en que nuestros pasos hallarán el rumbo hacia un lugar mejor, pero quizá para ello sea necesaria una pequeña gran revolución. ¿Qué pensáis vos?
Con el ánimo revolucionario en franca retirada,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
14 de junio de 2024
Querida amiga:
Tan bienvenida a casa como vuestras misivas sería esa pequeña gran revolución, pero lo que de verdad necesitamos, mi señora, es empezar por el principio, y eso… no puede ser tan complicado.
Para este servidor vuestro, «el principio» consistiría simplemente en tener en cuenta una cosa: que, cuando en garantía del crédito tributario se acude al patrimonio de terceros distintos del deudor principal (distintos de quienes realizan el hecho imponible del tributo y ponen de manifiesto la capacidad económica que el legislador pretendía gravar), un sistema tributario verdaderamente justo no solo se limita a velar por los derechos del acreedor público frente a estos terceros, sino que también reconoce y asegura a estos últimos el ejercicio de sus propios derechos frente al acreedor público, frente al deudor principal, y frente al resto de quienes fueron llamados a responder de la misma deuda tributaria.
La sentencia que ha propiciado este intercambio epistolar, al admitir que la Administración no tiene por qué exteriorizar el fundamento de su falta de acción frente a algunos de estos terceros, no facilita al resto el ejercicio de las acciones que sí puedan tener frente a aquellos. Estas acciones, que se indican o se deducen de la ley, probablemente exijan una revisión legislativa en lo que atañe a su reconocimiento y regulación. A día de hoy, la Ley General Tributaria se limita a mencionar el derecho de reembolso del responsable frente al deudor principal (artículo 41.6) y la existencia de solidaridad en quienes concurren en el mismo presupuesto de hecho de la obligación tributaria (artículo 35.7), pero ni siquiera reconoce expresamente a todos los llamados a responder de una misma deuda el derecho de conocer la identidad del resto; de conocer frente a quiénes pueden accionar en ejercicio de esos derechos.
Quizá antes hemos ido de prisa y ahora, aunque estemos impacientes y agotados, toque ir despacio: toque esperar a una reforma legal que, empezando por el principio, ponga sentido a todo esto. En cualquier caso, mi señora, el camino, doquiera que nos lleve y aunque solo sea por recorrerlo en vuestra compañía, merecerá que a su término descorchemos las mejores bebidas que tengamos. No abriguéis la menor duda.
Así que arrancad los motores de vuestras neuronas —¡que no guarden silencio!— y mientras me preparo para salir a buscar cualquier otra cosa que me pidáis, os envío yo esta vez una lista con algunas canciones —creo que los jóvenes la llaman playlist— que, no sé bien por qué, me han recordado a vos.
Espero que la disfrutéis y que, desde ese rincón tan exquisito desde el que me escribís, vuestra habitación gris, sigáis lanzándome mensajes como si estuvieran destinados a todo el universo.
Siempre a vuestros pies,
M. de Valmonte
Espectacular. Magnífico Gloria. As usual.
Muchas gracias, Carlos.