Serenísima de la Sierra
12 de diciembre de 2022
Estimada Mme. Marínteuill:
Me ha contrariado mucho, mi señora, la falta de noticias vuestras ante esa importante sentencia recaída el pasado 14 de octubre —un día después de la fecha de vuestra última misiva— y que tan halagüeña resulta para la cuita que os desazonaba allá por el mes de mayo de la pasada primavera.
Sabréis ya que esa sentencia veda la posibilidad, que por aquel entonces tanto os afligía, de que se inicie un procedimiento para declarar la responsabilidad frente a quienes tomaron parte en unos hechos, muy lejanos en el tiempo, que la Administración consideró, también in illo tempore, constitutivos de una infracción tributaria. Cierto es que el caso resuelto en ella versa sobre el supuesto de responsabilidad previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria para quienes causen o colaboren en la ocultación de bienes y derechos del deudor tributario en perjuicio de la acción recaudatoria de la Administración y que vuestro desasosiego traía causa del establecido en la misma letra a) del apartado 1 del mismo precepto para quienes causen o colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria. Pero la sentencia afirma, y esto resulta aplicable a todo supuesto de responsabilidad, que el mandato del artículo 68.8 de la Ley General Tributaria, cuando dispone que “interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables”, ha de entenderse referido “a los ya declarados responsables” puesto que solo entonces, con la declaración de responsabilidad, “adquieren la condición de obligados tributarios” y porque entender otra cosa supondría “una extensión del concepto [el de obligado tributario] a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años” de que dispone la Administración para declarar la responsabilidad.
Si bien recordáis, esa fue exactamente la razón principal para no rendirnos a la desesperanza de ver a nuestros conciudadanos convertidos en potenciales gregores samsa tributarios “que un día se despiertan transformados, sin saber muy bien por qué, no en insectos gigantes, pero sí en horripilantes deudores de una obligación tributaria que les es del todo ajena”, como me decíais en vuestra misiva de 9 de junio de 2022, y por ello mucho me habría gustado congratularme con vos de esta sentencia y elucubrar juntos sobre sus implicaciones… o, simplemente, tener noticias vuestras a propósito de ella. Y es que habéis de saber, querida, que salto de puro contento cada vez que recibo carta vuestra, pues la huella de vuestra mano me trae algo de mi buena amiga, perdida de puro atareada en el ajetreo propio de su ciudad. Así que en esta ocasión no seguiré mi costumbre de siempre y no os trataré con la suavidad acostumbrada pues considero, señora, que vuestro silencio ante tan buena excusa para dar noticias más merece reprensión que consuelo.
Tomad estas líneas como una invitación para arrancaros de vuestras ocupaciones —si es que sustraeros a ellas no podéis— y retomar nuestra correspondencia.
Vuestro servidor que os añora,
M. de Valmonte
* * *
Tormentoso del Manzanares
17 de diciembre de 2022
Mi fiel y gentil servidor:
No os creáis que no pensé en vos nada más conocer, a mediados del pasado mes de octubre, la existencia de la sentencia que mencionáis. ¡Qué felicidad, querido M. de Valmonte! Tanto mayor al saber que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente resolución de 13 de diciembre, asume como propia la tesis que en ella se apunta.
No os escribí de inmediato porque, con la necedad propia de esta vuestra amiga, otorgué prelación a mis deberes cotidianos varios sobre mis múltiples deudas de gratitud con vos. Dejé transcurrir así, tontamente, un día, una semana, un mes, y luego… se me hizo ya tarde para la alegría pues una nueva cuita, con origen esta vez en la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del día 14 de noviembre de 2022, vino a llenar de zozobra y pesadumbre mi corazón…
Me enternece que, sabedor como sois de mis tiranías intelectuales, no halléis forma mejor de reprenderme que invitarme a retomar nuestra correspondencia. ¡Qué gentil sois siempre, amigo mío! Conocedores yo de vuestra gentileza y vos de mi carácter, mostraréis sin duda indulgencia si no dejo pasar la ocasión de abordaros de nuevo y reclamar vuestra sabiduría una vez más.
Os recuerdo, aunque no creo que sea menester, que esta sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción viene a concluir que la autorización del juez mercantil a la administración concursal para que, al amparo de los artículos 212.2 y 214.1 del texto refundido de la Ley Concursal, pueda vender determinadas unidades autónomas de la concursada sin subrogación del adquirente en los créditos tributarios y de seguridad social, no impide a la Administración tributaria el inicio de procedimientos para derivar esas mismas deudas de cuya subrogación la Ley Concursal excluye al adquirente a todos los intervinientes en la transmisión —al propio adquirente, al administrador concursal, o al administrador social— en aplicación de ese mismo precepto al que se refería la sentencia que en octubre nos llenó de alegría: el que permite declarar la responsabilidad de quienes causen o colaboren en la transmisión de bienes del obligado tributario —aquí la sociedad concursada— para impedir la actuación administrativa; esto es, en aplicación del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria. Es digno así de resaltarse que la derivación de responsabilidad no podría ampararse en el precepto propio de las sucesiones de empresas (el artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria) pues quedan excluidos de su ámbito de aplicación “los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal”.
Qu’est-ce que c’est, mon ami? ¿Las normas mercantil y fiscal tratan de facilitar la venta de unidades económicas autónomas en el concurso excluyendo la transmisión de las deudas tributarias al adquirente y la Administración tributaria se ve autorizada para construir sobre esa exclusión un perjuicio a su acción recaudatoria en el que basar la transmisión de la deuda al propio adquirente, a la administración concursal y a terceros? Comment est-ce possible?
El pronunciamiento me ha dejado anonadada y por eso acudo a vos: para que me ayudéis a recobrar la calma.
Yo también salto de ilusión con vuestras misivas. Seguid siendo un dechado de gentileza y no demoréis vuestra respuesta, por favor.
Con afecto y gratitud,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra,
22 de diciembre de 2022
Querida amiga:
Un año más la Fortuna considera que no merezco acrecer las bendiciones que ya me prodiga. Bien está. Hoy recibirán sus dones crematísticos otros más necesitados que este servidor y yo disfrutaré, como favor inmerecido de la más generosa Providencia, del don de ser objeto predilecto de vuestras tiranías con el que hace ya tiempo me distinguió.
Pedíais mi parecer sobre la conclusión del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia del pasado 14 de noviembre y tiemblo al ofrecéroslo, mi muy querida amiga, pues bien sé cómo os irritáis cuando juzgo vuestras aflicciones algo exageradas.
Respeto —a veces hasta admiro— vuestro celo y fervor ardentísimo para identificar y exaltaos ante toda paradoja jurídico-tributaria, pero aunque las hay —sin duda— en este caso, no hallo motivo en ello para que tanto os enervéis.
El Tribunal enjuiciador es ya muy consciente de las contradicciones lógicas del asunto. Afirma así, y cito textualmente, que “ciertamente la potestad de derivación ejercitada por la AEAT se basa, a esos efectos, en la calificación de una operación como evasora de los bienes del deudor” y que eso “plantea si una misma operación puede ser ilícita para la AEAT como acreedor concursal y, a la vez, admisible para el juez del concurso que la autoriza”. También plantea, dice, “la vinculación de la Administración a lo decidido en firme por el juez del concurso”. Pero luego recuerda que el hecho de concluir que “la competencia para declarar la responsabilidad tributaria corresponda a la AEAT” no excluye que las decisiones de están puedan ser impugnadas y que no es en sede de un conflicto de jurisdicción donde debe ventilarse la cuestión sustantiva —si procede o no la responsabilidad—; será, pues, la jurisdicción revisora de los actos administrativos la que desbarate el atentado al sentido común que late en esas paradojas que tanto os desazonan.
Por todo ello, querida señora, debéis atemperar el poso de desconcierto y desconfianza que esas contradicciones lógicas dejan en vuestro ánimo con la esperanza de que la jurisdicción competente ponga pronto fin a ellas.
Son fechas para eso, para la esperanza y la ilusión. Mis mejores deseos de paz y buena compañía en estos días venideros.
Vuestro amigo,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
7 de enero de 2023
Mi siempre estoico e inalterable amigo:
Confío en que hayáis disfrutado del período navideño con la serenidad propia de vos. Habéis de saber que, a la estela de vuestro ejemplo, me he propuesto apaciguar mi carácter en este 2023 y, como el propósito aún anda fresco, no seguiré en esta ocasión mi costumbre de siempre y no os trataré con la destemplanza acostumbrada pues considero, señor mío, que merece más consuelo que reprensión la ligereza con la que abordasteis el análisis de la sentencia.
Vaya por delante que, efectivamente, he depositado mis esperanzas en que la jurisdicción contencioso-administrativa (aunque me haría muy feliz que no hiciera falta llegar a ella) pondrá fin a las paradojas del caso. Vaya por delante también que no es mi opinión que el solo hecho de que el deudor tributario principal sea una entidad concursada deba excluir, per se y de plano, la posibilidad de que la Administración pueda iniciar un procedimiento para declarar responsable a un tercero de las deudas de la concursada, incluyendo entre esos terceros a la administración concursal. Sí creo, con todo, que esa posibilidad de la Administración no debe, no puede, ser ilimitada; que hay supuestos en los que sí cabe, y supuestos en los que no, y que esa limitación debería plantearse, diría yo que sin duda alguna, cuando el ciudadano afectado por la derivación de responsabilidad es un administrador concursal. Lo que me aflige y atormenta, querido M. de Valmonte, es que nuestro Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ni siquiera se haya planteado la existencia de esos límites.
Concreto un poco la causa de mi aflicción, a ver si podéis ofrecerme una respuesta reparadora, pues no descarto que me atormente y me aflija sin motivo, y que esté convirtiendo en mal aquello que tal vez no lo sea.
Transcribo de la sentencia el punto 7.º del apartado 2 del Fundamento de Derecho Segundo, que recoge el parecer del Ministerio Fiscal:
“En el presente caso, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT al amparo del artículo 42.2 a) de la LGT se basó en que existían indicios de ocultación de bienes y de encubrimiento de información relevante sobre la venta de las unidades productivas [ojo, que aquí viene lo que me interesa y por ello lo resalto] en perjuicio de los acreedores (…) [el resto de la cita ya no me interesa]”.
Y ahora la causa de mi aflicción: si la actuación realizada es “en perjuicio de los acreedores” y el número del sustantivo ‘acreedor’ remite a una pluralidad de personas —esto es, no es la Administración tributaria la única perjudicada— ¿por qué todas ellas deben sujetarse a la regulación concursal para reestablecerse del daño causado y la Administración no?, ¿o debe acaso entenderse que todos y cada uno de los acreedores de la concursada tienen igual derecho que la Administración para entablar sus propias acciones individuales de responsabilidad para resarcirse, cada una de forma íntegra y en su propio y exclusivo beneficio, de ese único daño? Cualquiera de las dos opciones me desasosiega por igual y no encuentro, querido mío, un tertium que lleve el reposo a mi ánimo.
Con todo, parecería que es la segunda opción la que la sentencia considera aplicable cuando sitúa el fundamento de esta potestad administrativa en el artículo 98 del vigente texto refundido de la Ley Concursal que, justamente y como bien sabéis, regula las acciones individuales de responsabilidad frente a la administración concursal.
Dice la sentencia que la cuestión ya ha sido resuelta en sentencias previas. Necesito que investiguéis un poco a ver si en ellas se encuentra la explicación que preciso para apaciguar mi desazón. Os suplico auxilio, querido amigo, pues me siento de nuevo desfallecer.
Vuestra siempre alterada y nada estoica amiga,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
25 de enero de 2023
Muy señora mía:
He necesitado un tiempo para culminar la investigación que me solicitabais. Me temo, no obstante, no haber encontrado explicación satisfactoria para poner fin a vuestra desazón.
Sobre la cuestión de cuándo sí y cuándo no puede un acreedor (la Administración tributaria) ejercitar, al margen del concurso, sus “acciones individuales de responsabilidad” frente a la administración concursal (los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria cuando el acreedor es la Administración tributaria), el artículo 98 del texto refundido de la Ley Concursal, como ya hiciera antes el artículo 36.6 de la Ley Concursal de 2003, parece ofrecer una respuesta simple: la naturaleza directa del daño causado. Para que quepa la acción individual de responsabilidad, el daño tiene que haber sido causado directamente al acreedor y no a la masa activa de la concursada, pues en este último caso el daño a los acreedores —que se produce también, sin lugar a dudas— habría de calificarse como indirecto, de forma que la competencia debería recaer en el juez del concurso en aplicación de los artículos 94 y 99 del vigente texto legal. Esto, como bien apuntabais, debería haber ofrecido algún reparo para la conclusión alcanzada en esta última sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, y habría merecido —quizá— algo más de atención que la dispensada a un caso en el que el daño, el perjuicio, parece producirse al conjunto de los acreedores.
He investigado en los antecedentes legislativos de la norma y todo apunta a que la naturaleza directa o indirecta del daño debe ser, en efecto, el criterio de delimitación de la competencia para enjuiciar las acciones de responsabilidad. El informe del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Ley Concursal, emitido el 21 de marzo de 2002, indicaba que una cosa es que los acreedores tengan derechos en relación con la masa concursal —lo cual va intrínsecamente ligado a su condición— y otra bien distinta es que esos derechos puedan defenderse con el ejercicio de acciones individuales de responsabilidad. De ahí que, según este informe, la regulación contenida en el artículo 36.6 de la anterior ley, antecedente del 98 de la vigente, tuviera por finalidad “acentuar la separación del respectivo ámbito de cada una de esas dos distintas acciones de responsabilidad y centrar en el Juez del concurso y en la acción especial de responsabilidad de administradores judiciales y auxiliares cuantos daños y perjuicios se causen a la masa y a quienes tengan derechos e intereses al respecto, mientras que su responsabilidad por otro tipo de perjuicios quedaría diferida a los cauces procesales generales”. Los énfasis, mi señora, son añadidos. Y entiendo que ese otro tipo de perjuicios al que queda reservado el ejercicio de las acciones individuales de responsabilidad requiere un daño directo en bienes, créditos o intereses que afectan de forma especial a un acreedor en particular, y no al resto.
Teniendo en cuenta lo anterior, he revisado a vuestra instancia los precedentes que en la sentencia se citaban y el resultado es el siguiente.
En ninguna de las tres sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que la Agencia Estatal de Administración Tributaria citaba en apoyo a su pretensión (números 3/2013, de 9 de abril, 1/2016, de 27 de abril, y 2/2018, de 21 de marzo) fue necesario suscitar la cuestión de si el daño causado a la Administración era o no directo, pues era obvia la respuesta afirmativa. En la número 3/2013, de 9 de abril, se pretendía declarar la responsabilidad tributaria del administrador social al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria. No exige mucho esfuerzo razonar que en este supuesto de responsabilidad, que exige un previo incumplimiento constitutivo de infracción tributaria, existe un daño específicamente causado a la Administración tributaria que le habilita para el ejercicio de su propia “acción individual de responsabilidad”. Igual sucede en la número 1/2016 —en la que sí se invoca el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria— pues en ella la acción de la administración concursal que se subsume en el supuesto de hecho del precepto es la autorización para el pago de créditos contra la masa de vencimiento posterior a los de la Agencia Estatal Tributaria, con lo que también hay poderosos y legítimos argumentos para calificar esa actuación del administrador concursal como causante de un daño directo a la Administración. Por último, en la número 2/2018, de 21 de marzo, la pretensión frente al administrador concursal se basaba en las letras a) y c) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria y ambos preceptos parten en su presupuesto de hecho de un incumplimiento tributario, calificado como infracción en la primera letra, y consistente en la mera omisión de la realización de las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de la obligación tributaria en la segunda. No me parece que en estas sentencias podamos hallar explicación alguna que ponga fin a vuestra aflicción.
Las otras sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que se traen a colación por el Ministerio Fiscal en la sentencia (las números 2/2013, de 25 de febrero, 7/2013, de 17 de junio, 5/2016, de 15 de diciembre, 3/2017, de 12 de julio, 1/2018, de 15 de marzo, 1/2021, de 24 de marzo, 2/2021, de 20 de diciembre, y 1/2022, de 14 de marzo) nada tienen que ver con el inicio por la Administración tributaria de un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a la administración concursal por actuaciones realizadas en el seno del concurso y dañinas para el conjunto de acreedores (para la masa). La 7/2013, por ejemplo, versa sobre la potestad de la Administración tributaria para dictar liquidaciones provisionales por IVA a la entidad concursada; la 5/2016 resuelve el conflicto entre el juez del concurso y el Ministerio de Fomento y versa sobre la competencia para resolver un contrato; y la 1/2021 analiza la competencia de la Administración para declarar la extinción de la concesión demanial de una concursada. Por tanto, tampoco podremos hallar en estas sentencias una respuesta a la cuestión que os aflige.
Por último, las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que también se mencionan como precedente (la 1421/2016, de 15 de junio y 1141/2017, de 27 de junio) tampoco enjuician un caso como el que planteáis. La derivación de responsabilidad, en ambos casos al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, no se dirige frente al administrador concursal sino frente a un tercero al que se entregó el IVA que la concursada había repercutido y recibido como consecuencia de una transmisión de bienes anterior al concurso. Parece existir, también en estos dos casos, un daño directo a la Administración: la falta de ingreso del IVA repercutido.
Así que mucho me temo, querida, que la condición que el artículo 98 del texto refundido de la Ley Concursal impone para el ejercicio de acciones individuales de responsabilidad frente a la administración concursal —que se trate de un daño directo al acreedor y no de un daño causado a la masa— es una cuestión que no necesitaba ser abordada en los precedentes que se citan en la sentencia. ¿Por qué no se aborda en ella cuando sí resulta necesario?, me diréis. Qui le sait?, os contestaré yo. Quizá la respuesta se encuentre en circunstancias del caso que puedan llevar a concluir que el daño también aquí era directo —por ejemplo, porque la exclusión de los créditos tributarios de las deudas en las que se subroga el adquirente permita concluir que es la Administración el único acreedor perjudicado, pese a lo que manifestaba el Ministerio Fiscal—, quizá se deba a la inercia sobre la conclusión ya alcanzada en casos donde esta cuestión no era relevante. Me temo que no puedo ofreceros respuesta satisfactoria.
Pongo con esto fin al encargo que me encomendasteis sin apenas energías para extenderme mucho más. Solo apunto, señora, que esa eventual delimitación de la competencia según el daño al acreedor sea directo o indirecto, solo se aplica al ejercicio de acciones frente al administrador concursal, y no a otros causantes del daño. Alguna duda abrigo, por ello, de que esta vía pudiera haber ofrecido un remedio del todo eficaz para vuestra desazón.
A la espera de vuestras próximas comunicaciones, recibe un saludo afectuoso de vuestro fiel servidor,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
9 de febrero de 2023
Mi buen amigo:
Os agradezco mucho que confirmarais mi temor: que hasta la fecha eso que dice la norma sobre el daño directo no ha recibido mayor atención porque no era necesario prestársela, y que la inercia de las decisiones pasadas, o la asunción acrítica de que en toda derivación de responsabilidad hay un daño directo a la Administración tributaria, ha podido llevar a no analizarla cuando sí puede haber sido preciso hacerlo.
Desde luego, parecería que sí hubiera sido aconsejable su análisis en ese conflicto de jurisdicción al que pone fin la sentencia que tan entretenidos nos tiene, y creo que también debería haberse analizado en otros casos planteados antes en la práctica forense. De hecho, querido, me consta que la cuestión llegó a la Sala Tercera del Tribunal Supremo en un recurso de casación (con número 2180/2020) inadmitido a trámite. Se planteaba en él la posibilidad de declarar responsable al administrador concursal por daños causados a la masa (unos pagos por servicios prestados a la concursada que la Administración calificaba como inexistentes) y se trataba de justificar el interés casacional razonando que “en los supuestos enjuiciados por las SSTS, Sala de Conflictos de Jurisdicción, de 9.4.2013, 27.4.2016 y de 21.3.2018 el daño ocasionado a los intereses de la Administración tributaria era directo, no habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de derivar la responsabilidad tributaria a los administradores concursales en aplicación del art. 42.2.a) LGT cuando el daño que se entiende causado no es a la Administración tributaria en particular, sino a la masa activa de la concursada en general y, con ello, a todos los acreedores concursales”. El interés casasacional de la cuestión fue denegado con la afirmación de que “las normas de competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso de los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal, no obstan a la facultad de la Administración Tributaria para declarar la responsabilidad del administrador concursal a través del artículo 42.2.a) de la LGT sobre la depuración de responsabilidades que contempla el artículo 36.1 de la LC, iniciando un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria contra los administradores concursales mientras no haya concluido el concurso, cuestión resuelta de forma clara por la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 21 de marzo del 2018 (conflicto de jurisdicción n° 1/2018: ECLI:ES:TS:2018:1224)”. Como podéis ver, la relevancia del carácter directo o indirecto del daño ni se mencionó, sembrando en mi ánimo la sospecha que esta sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha venido a confirmar: que en nuestra práctica forense, y pese a la claridad del artículo 98 del texto refundido de la Ley Concursal, da igual que el daño sea a la masa y al conjunto de los acreedores, pues no hay límite alguno para que, en procedimientos entablados al margen del concurso, la Administración pueda resarcirse en su integridad del daño causado a la masa.
Asumo que, con vuestra sensibilidad habitual, compartiréis mi aflicción pues ¿cómo cabe aceptar que, causado un daño a un colectivo, uno solo de los afectados pueda reclamar para sí (en su único y exclusivo beneficio) su íntegra reparación? Siempre pensé que la responsabilidad aquiliana (y el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria bien puede verse como un trasunto al ámbito tributario de este tipo de responsabilidad) genera en los afectados por el acto ilícito una relación mancomunada, en la que ninguno puede reclamar el resarcimiento total del daño, salvo que reclame en beneficio de todos. Pero quizá esté equivocada, no digo que no. Ya veis que tengo mi propósito de Año Nuevo aún presente y que mis apreciaciones empiezan a sorprenderme a mí misma por su ecuanimidad y mesura.
En cualquier caso, tengo para mí que esta materia de la responsabilidad tributaria está muy necesitada de una reflexión pausada sobre el fundamento que late —o debería latir— en cada uno de los supuestos en los que la ley prevé su declaración.
En el mundo sin paradojas en el que me gustaría vivir, esa reflexión permitiría que en la regulación de la autotutela declarativa otorgada a la Administración para que pueda reclamar a un ciudadano la deuda tributaria de otro estuvieran muy presentes las instituciones jurídicas que, a lo largo de milenios, han ido delimitando y definiendo los supuestos y requisitos de la responsabilidad de una persona frente a otra.
En el mundo genial de las cosas que dices en el que nos ha tocado vivir, parecería que es el capricho del legislador el único anclaje buscado en la regulación de esta y otras materias, sin importar que su futilidad e inconsistencia generen todo tipo de paradojas jurídicas incomprensibles…
En fin, pongo fin a esta misiva antes de que la desmesura prenda de nuevo en mí porque con las noticias que llegan desde Siria y Turquía debemos convenir que mis desvelos tributarios son dignos de causas mejores y que, como siempre, teníais razón al juzgarlos exagerados.
Sigamos en todo caso en contacto, querido M. de Valmonte. Me gusta elucubrar con vos.
Vuestra tirana favorita en vías de rehabilitación,
Mme. Marínteuill
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