Lluvia sobre mojado

Mi alma españolista me lleva a rebelarme contra adversidades e injusticias, como la que nos brindó hace poco una página web del departamento de Educación de la Generalidad catalana, en la que se calificaba como miedosos y zoquetes a los chavales pericos; o la que cometió un político trapajoso que llegó a alcalde, a cuento de su yerno perico; por no hablar de la interpretación in malam partem que se efectuó de una pancarta poco graciosa que, en el pasado derbi, recordaba el pasado perico de una cantante que le ha dado hijos charnegos a un futbolista catalán.

He de reconocer, sin embargo, que mi piel se va impermeabilizando ante la mala costumbre de convivir con situaciones inverosímiles, hasta el punto de llegar a pasarlas por alto, por su habitualidad o puro hastío. Si pararse a combatirlas en la vida común es difícil, la complicación aumenta en el ámbito profesional en el que el ajetreo impera frente a la reflexión.

Así, le debo este artículo a mi querida Montse Capellas quien, sin saberlo, me hizo pensar en un artículo que había publicado aquí mi precedesor, el magistrado Navarro Sanchís, titulado “un flaco favor a la seguridad jurídica”.

El comentario era muy crítico con una nota, emitida por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT, de 30 de abril de 2013, que efectuaba una interpretación pro fisco de una sentencia del TS –en unificación de doctrina- y una resolución del TEAC-en unificación de criterio- en las que ambos órganos consideraban que las sociedades podían utilizar su propia contabilidad para probar el origen en un ejercicio prescrito de un pasivo inexistente, enervando así la imputación de una ganancia no justificada –doctrina esta consolidada en el ámbito penal-.

Vale la pena rememorar alguno de sus párrafos: “Vivimos en un mundo de relaciones jurídicas bastante convulso, donde la Administración ha logrado crear la impresión, arraigada en diversos sectores del mundo jurídico-tributario, de que sus criterios son alternativos o, al menos, distintos de los que derivan de la interpretación de las normas por los Tribunales. No en vano, la nota critica por igual al TS y al TEAC, que no ha hecho sino seguirle pero que, en este contexto, puede ser visto como reo de alta traición, ya que no sólo se aviene a la jurisprudencia, sino que lo hace desestimando un recurso del Director General. (…) Observada la nota desde esta perspectiva, más parece un arrebato iracundo –que a su vez proviene de una concepción algo despistada sobre la vinculación de la Administración a los Tribunales-, que una iniciativa que contribuya a nada bueno, puesto que las prolijas argumentaciones, matices y meandros con que nos obsequia el texto no son sino sugerencias de cómo burlar una sentencia firme del Tribunal Supremo”.

Pues hete aquí que hace no mucho pasó leí otro informe del mismo órgano de la AEAT, de 11/2/15, que trata sobre el desequilibrio patrimonial por pérdidas como causa de exclusión del régimen de consolidación fiscal en el IS, cuyo fin último es también contrariar, contorneándola, reciente jurisprudencia.

Lo que había señalado, primero el TEAC -25/7/07 y 14/2/08- y luego el TS -11/2/13- es que las facultades que tiene la Administración para regularizar la situación tributaria de un contribuyente le permiten modificar el resultado contable para determinar la base imponible, pero no comprobar el patrimonio neto incluido en las cuentas anuales.

De ahí, que la causa de disolución que da lugar a la exclusión del régimen de consolidación fiscal no puede ser aplicada de oficio, siendo razonable pensar que operará cuando medie un acuerdo de disolución de la entidad adoptado por el órgano competente.

Pues bien, el informe es un argumentario para llegar a la conclusión contraria, o sea, para posibilitar que la Inspección pueda determinar la existencia de una causa de disolución a través del sencillo expediente de modificar los registros contables de las partidas afectadas, sin que la propia entidad o un tercero haya activado procedimiento mercantil alguno para su extinción.

El documento se adorna con menciones accesorias, pero no hace falta ser martagón para observar su finalidad última: desdecir lo que tajantemente han dicho los Tribunales, porque limita las facultades inquisitivas de la Administración.

Así, se dice sin sonrojo alguno que “las afirmaciones que la Sentencia hace sobre que, ni la junta general había acordado la disolución de la sociedad ni los administradores ni ningún otro interesado habían instado la disolución judicial, solo pueden entenderse en el sentido de que no cabía apreciar la concurrencia del desequilibrio patrimonial en que consiste la causa de disolución. (…) si se interpretaran dichas afirmaciones en el sentido de que para que hubiera operado la exclusión del grupo fiscal era necesario que se hubiera acordado la disolución de la entidad, sería tanto como exigir que la Inspección, para liquidar la deuda tributaria del grupo fiscal y de la sociedad en situación de desequilibrio patrimonial, debería instar previamente la disolución judicial de esta última, lo que resulta un tanto exorbitante y desproporcionado desde el punto de vista de los fines a que sirve la Administración tributaria.”

¿Y no es exorbitante emitir reglamentos para, contorneándola al modo del juego del trile, contrariar la jurisprudencia? ¿Es proporcionado, acaso, otorgar facultades jurídicas propias de los jueces a funcionarios que pueden no tener formación jurídica? Llueve sobre mojado.

Publicado en Iuris & Lex (elEconomista), el pasado 11 de marzo de 2016.

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