En el momento actual de la posmodernidad, donde le ponemos un nombre nuevo y con ínfulas a las viejas prácticas comerciales, parece que una de las últimas tendencias en marketing es crear un “plan de referidos” o «viralizar», es decir, incentivar de forma interesada y controlada el “boca a boca” haciéndolo que se extienda entre la población. La cuestión es que las empresas ya no se conforman con esperar a que los usuarios/clientes hablen bien de ellas sobre la base de sus experiencias previas, sino que, para asegurarse de que tengan una actitud activa y recomienden sus bienes y/o servicios, ofrecen a sus clientes y consumidores determinados incentivos o algún tipo de contraprestación por participar en la labor comercial de la empresa.
Ya se sabe. Todos tenemos un precio. La cuestión es determinar cuál es.
Si a la posmodernidad relativista le añadimos el fenómeno de las nuevas plataformas tecnológicas y el mundo virtual o de las nuevas tecnologías, tenemos el hábitat idóneo para la proliferación de estas viejas prácticas comerciales con el fin de conseguir la máxima difusión posible y un alcance global sin igual.
De hecho, si navegamos por el espacio virtual, descubriremos un gran número de webs, portales, aplicaciones, plataformas y demás que nos ofrecen algún tipo de ganancia, compensación o remuneración a cambio de “referir” alguna persona de nuestro entorno o por facilitar las señas de contacto para incluirlo en la base de datos de la empresa.
Obviamente, tenemos dos partes; el empresario que remunera esta red comercial informal a su favor y la persona (física) que obtiene la esperada contraprestación por su recomendación o referencia.
La cuestión es si este incentivo, esta remuneración o compensación, este agradecimiento expreso y concreto económicamente tiene algún tipo de trascendencia tributaria.
Al respecto, se ha pronunciado recientemente la Dirección General de Tributos, mediante su Resolución V3144-15 de fecha 19 de octubre de 2015 al analizar el tratamiento fiscal de los descuentos o incentivos que abona un portal o plataforma web cuando un cliente o consumidor persona física consigue “atraer” o referir a nuevos compradores o usuarios.
En cuanto a la empresa que implanta el citado sistema de promoción de ventas y asume el coste de los descuentos o incentivos, el criterio administrativo reconoce y admite que el coste o gasto sea fiscalmente deducible, sin perjuicio de que, dichos gastos deberán contabilizarse conforme al principio de devengo, es decir, en el momento en el que el usuario canjee los vales descuento o documento equivalente, ya sea en las próximas compras o mediante liquidación en efectivo. El gasto será fiscalmente deducible no cuando se “origine” (es decir, cuando se produzca la acción comercial del usuario o cliente referente) sino cuando realmente se “materialice” (cuando el cliente o usuario exija su liquidación).
Adicionalmente, la DGT apunta que los incentivos o costes asumidos son gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes. Por tanto, dichos gastos no tendrán la consideración de donativos y liberalidades en los términos del artículo 15.e) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades y no resultará de aplicación el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios, definido para atenciones a clientes o proveedores.
Si pasamos al otro lado de la ecuación, el cliente o usuario que actúa como referente o promotor comercial, aunque lo haga de forma ocasional y no habitual, obtiene una determinada contraprestación que retribuye su labor de captación de otros/nuevos clientes. En consecuencia, siempre que la actividad de captación de clientes no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006 del IRPF), los vales descuento utilizados en compras posteriores o las transferencias de dinero recibidas, procedería calificarlos, a efectos del IRPF, como ganancia patrimonial cuyo importe vendrá determinado (artículo 34.1.b) LIRPF) por el valor de mercado de los vales descuento aplicados a las compras futuras realizadas o por el dinero transferido a la cuenta del usuario, independientemente en este último caso de la modalidad de descuento de las descritas en el escrito de consulta que dé lugar a la transferencia.
Obviamente, como la gran mayoría de rentas calificadas como ganancias patrimoniales, no procederá realizar retención o ingreso a cuenta respecto de estas rentas.
Seguramente, salvo escasas excepciones, estamos hablando de que los incentivos o descuentos que obtiene una persona física a lo largo de un año, de forma informal y ajena a su ámbito económico y profesional, son de escasa cuantía y relevancia. Si a ello añadimos que la empresas que abonan dichas rentas no tienen obligación de informar o declarar en sus respectivas declaraciones informativas (bien por estar no sometidas a retención o ingreso del IRPF, bien por ser operaciones inferiores a los 3.000 Euros anuales, etc.), creo que no yerro si me imagino que pocos o ningún perceptor declarará y consignará en su respectiva declaración-liquidación del IRPF las eventuales ganancias patrimoniales que, por tal concepto haya obtenido.
Sin embargo, el hecho de que el pronunciamiento administrativo tenga mayor o menor trascendencia práctica no debería permitirnos ignorar el hecho que las percepciones o contraprestaciones que pueda tener una persona física por ciertas acciones o actuaciones estén sujetas al gravamen del IRPF. Es la lógica contrapartida a que el coste/gasto sea fiscalmente deducible para la entidad que asume el coste del incentivo.
Lamentablemente, en demasiadas ocasiones, he podido comprobar y leer en diversos foros, portales y demás, que este tipo de incentivos o rendimientos están exentos o no sometidos a imposición directa, con la consiguiente desinformación y confusión para los contribuyentes. Pues bien, si antes cabía pensar que existía alguna duda al respecto, la Resolución de la DGT nos recuerda que no existe tal salvedad impositiva, por lo que, será responsabilidad del contribuyente asumir la declaración o no de tales ganancias.