Los límites a la entrada en el domicilio de las personas jurídicas

Esta semana se ha hecho pública la STS de 10 de octubre del corriente (recaída en el recurso 2818/2017) de la que es ponente don Jesús Cudero, referida al espinosísimo tema de las autorizaciones judiciales para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, en este caso de personas jurídicas. Una práctica extendida, ciertamente intrusiva, y sostenida con escasos mimbres normativos en el ámbito de la aplicación de los tributos (vid. artículos 113 y 142.2, in fine de la LGT), muy a pesar de lo cual, proliferan autorizaciones judiciales que mayormente se limitan a reproducir los fundamentos de la solicitud que las impulsa, mediante la cita arracimada de argumentos cuya interpretación prudente debiera dar lugar a soluciones de signo contrario.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en “(…) Precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada”. Ahí es nada.

El TS advierte que “El enunciado de la pregunta es de una enorme amplitud y -anticipamos- solo permite una contestación genérica, pues el casuismo en la materia que nos ocupa es extraordinario, siendo así que -como veremos inmediatamente- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido. Dicho de otro modo, la medida en cuestión -sea a efectos tributarios, sea en relación con otros sectores de la actuación administrativa- solo podrá reputarse necesaria y proporcionada si, analizada en concreto a tenor de las circunstancias del caso, reúne esos requisitos, sin que sea posible establecer aquí una doctrina general -y válida para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias.

De los requisitos que deben darse para acceder a un domicilio constitucionalmente protegido, pone la sentencia especial énfasis en la necesidad de la entrada y registro: “esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.” En suma, el juez autorizante (de la JCA, por el curioso empeño del legislador en que no hayan sido designados para este fin otros más acostumbrados a este tipo de tensiones), debe superar el triple juicio de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental).

Al dar respuesta al caso planteado, la sentencia hace suya la inveterada costumbre de la Administración, consistente en refugiarse en un entendimiento mecanicista pro domo sua de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por cuya virtud a cada parte le corresponde acreditar lo que le favorece (principio dispositivo), como si un beneficio fiscal fuera solo eso: una medida de gracia o un privilegio del que goza el contribuyente, en lugar de una manifestación ordinaria de la potestad tributaria, aun cuando se trate de disposiciones con ratio preferente (Moschetti) o de manifestaciones del denominado “derecho promocional” (Bobbio), en cuya virtud el Estado renuncia a un interés fiscal en favor de otras razones cuya consecución compensa el perjuicio recaudatorio; es decir, una norma que, como ocurre en este caso, emplea la técnica del alentamiento, consistente en promover comportamientos queridos por el legislador, cuyo peso probatorio, al menos en la humilde opinión del que suscribe, no debería recaer en exclusiva sobre el contribuyente, bastándole a la Administración la mera negación del cumplimiento de las condiciones establecidas para su aplicación, como lamentablemente viene ocurriendo.

No obstante, cabe sospechar que el TS no tercia en la polémica sobre la prueba, porque no forma parte del conflicto, y reconduce la deriva con acierto al fijar con nitidez la vista en la luna en lugar del dedo, precisamente porque el beneficio fiscal de cuya comprobación se trataba exige la realización de reinversiones, para lo que le hubiera bastado a la Administración con solicitar al contribuyente los extremos de su materialización, sin necesidad de entrar en su domicilio. La pertinencia de tal argumentación conduce al TS a preguntarse sobre “qué pruebas podía hacer desaparecer el contribuyente -como señala la Inspección en su solicitud de entrada- si es él el que tiene que probar la reinversión, su cuantía y la sujeción de la actividad en la que se reinvierte a las previsiones legales.” El papirotazo es de consideración, como es fácil advertir.

También cuestiona la relevancia del “factor sorpresa” en el aseguramiento del éxito de la investigación, considerando que “toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes” recae sobre el obligado tributario, rechazando la necesidad de sacrificar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, dadas las circunstancias. Bien está lo que bien acaba, cuando de resolver semejante entuerto se trata. Ya llegará el momento de ponderar si el entrecomillado merece ser aclarado, matizado o corregido…

Mientras, permanecemos a la espera de que se resuelva el asunto admitido a trámite mediante Auto de 3 de octubre de 2019 (Rec. 2966/2019), en el que la cuestión que presenta interés casacional objetivo, en síntesis, consiste en precisar si la entrada en el domicilio puede justificarse exclusivamente en el hecho de que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, con base en sus datos declarados, de los que resulta que la media de rentabilidad es inferior a la media a nivel nacional y si, consecuentemente, puede inferirse de ese solo dato que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas.

Ya veurem, pero la cosa promete.

4 pensamientos en “Los límites a la entrada en el domicilio de las personas jurídicas

    1. Leopoldo Gandarias Cebrián Autor

      Muchísimas gracias a ti, Nuria. Sí, el tema promete, porque la práctica se extiende sin la concurrencia de presupuesto ni fundamento, como demuestra la STS de Jesús Cudero. Un abrazo.

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