En este singular universo tributario, siempre tan peculiar, no hay aspecto que no sea merecedor de controversia. Poco o nada es pacífico; todo es susceptible de conflicto.
Paradigma de ello es la cuestión de la “cuantía” de las reclamaciones económico-administrativas de la que he “retomado” consciencia de su relevancia a raíz de un reciente pronunciamiento del TEAC atinente a un asunto que tengo entre manos. El tema, en apariencia sencillo, tiene mayor complejidad y muchísima mayor trascendencia de las que cabría intuir “prima facie”, pues afecta tanto al procedimiento (abreviado vs general) como a las instancias (única vs doble) y, al hilo de ello, hasta a la competencia judicial, esto es, a la determinación del “juez natural” (24.2 CE) pues, si el único competente es el TEAR la vía jurisdiccional será la del TSJ de turno, o si es el TEAC la Audiencia Nacional (AN), con el “permiso” de los tributos cedidos en los que, por mucho que resuelva el TEAC, la competencia judicial retorna a la Comunidad Autónoma de turno (ex artículo 10.1.e LJCA que tanta suspicacia legislativa siempre me ha provocado).
Sea como fuere, la clave de la cuantía está en el artículo 35 del Reglamento de Revisión (RR; RD 520/2005, de 13/5) que presenta dos redacciones; siendo así que la primera disponía que:
“1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.
2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.
3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.
4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.
5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada”.
Esta regulación, obvio es decirlo, no era suficiente a los efectos de aclarar numerosos supuestos, para nada de laboratorio. Por ejemplo: ¿qué ocurría si el contribuyente autoliquidaba con un resultado X a devolver, y la AEAT le giraba una paralela en la que le reconocía Y?; en tal caso, cuál era el importe a considerar, ¿X, Y o la diferencia entre ambas? En este concreto supuesto, las SANs de 29/6/2007, 26/5/2008 o 14/2/2012, y las STSs de 7/4 o 12/5/2011 abogaron por que la cuantía a considerar era, precisamente, esa diferencia, pues en ella se condesaba el importe de la controversia (también el propio TEAC así lo interpretó, entre otras, en su resolución de 20/2/2013 -5222/2010-:“la cuantía de la reclamación (…) será la diferencia entre el importe (…) pretendido por el interesado y el reconocido por la Administración”).
Otro supuesto clásico generador de controversias ha sido el atinente a las bases imponibles negativas (BINs, siempre tan dadas a crear conflictos de toda índole allí donde pacen). En este caso, el TEAC ya en su resolución de 25/10/2011 (3732/2008), y apoyándose en las STSs de 19/5/2011 (Recurso nº 206/2010) y 12/5/2011 (Recurso nº 4613/2008), señaló que “deberemos atender al importe en que dicho saldo es objeto de reducción por parte de la Inspección” pues esa reducción -lógico es decirlo- medirá la debida cuantificación de las contrapuestas posiciones entre la AEAT y el contribuyente.
Así las cosas, ya era una mera cuestión de tiempo que el RR experimentara una modificación que aspirara (otra cosa es que lo lograra, ¡tampoco seamos tan ambiciosos!) a clarificar el escenario de la cuantía; y esa reforma reglamentaria llegó -¡bingo!- por obra y gracia del ya legendario BOE de 30/12/2017 (recordemos: 9 disposiciones generales, 4 de ellas reglamentarias, aglutinadas en 191 páginas con entrada en vigor en 48 horas) que, gracias al buen oficio de Esaú Alarcón (debidamente “apadrinado” por la AEDAF), ha logrado depurarse en el TS de sus ingredientes jurídicamente tóxicos. Así, el artículo 35 RR presenta desde entonces esta redacción:
“1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:
a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.
Si los importes comparados determinan distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.
c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.
d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.
e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.
f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.
g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.
2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.
3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante”.
La primera observación que cabe hacer es que, ciertamente, el precepto cambia muy sustancialmente; lo que ya supone un obvio reconocimiento de que la anterior redacción era ingenuamente parca.
Centremos ahora, pues, nuestra atención -por ser el supuesto que casuísticamente más controversias genera- en el caso contemplado en el apartado 1.b). Lo primero que debemos despejar es el sentido último de ese “sin perjuicio de lo anterior” que, entiendo, viene a significar que las letras a) a g) -ambas inclusive- constituyen una excepción a la regla general previamente expuesta.
En lo que al concreto apartado b) se refiere, intentaré destriparlo para ver si logro aprehender su sentido:
1-. “En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración”.
Confieso que esta regla de cuantificación es, cuando menos, confusa; pues ¿cuál es la BIN “regularizada”? Hay tres posibles respuestas, todas ellas con su lógica a ratras: i) la autoliquidada pues parece que ha sido la objeto de regularización y, como tal, la “regularizada”; ii) la liquidada por la AEAT (que es más bien la resultante de la regularización); o iii) la diferencia entre ambas. De aplicarse la interpretación del TEAC de 25/10/2011, deberíamos entender que la respuesta correcta habría de ser la iii). ¡Quién sabe!
2-. “Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar”.
Parece claro que este supuesto se distingue del anterior en que la regularización de la AEAT no sólo minora la BIN plasmada en la autoliquidación sino que, adicionalmente, incorpora un importe a ingresar. Este caso ofrece dos aspectos de interés: i) la comparación de importes de naturaleza disímil (“peras con manzanas”, como en el “cole”), pues uno será el correspondiente a una base -sin tamizar por el efecto de aplicarle el tipo impositivo- mientras que el otro responde ya a una deuda con aspecto de “cuota”; y ii) la pretendida aclaración de qué se entiende por BIN “regularizada”.
Centremos nuestra atención en este segundo ingrediente que el RR define como “base imponible negativa declarada que ha sido regularizada”. La dicción literal parece abogar por entender que se trata del importe plasmado por el contribuyente en la autoliquidación, y no por el resultante de la regularización administrativa ni por la diferencia entre aquél y éste. De ser acertada esta lectura, su conclusión se desmarca de la alcanzada en el punto 1 anterior en el que, a la luz de la interpretación del TEAC de 25/10/2011, habíamos entendido que la BIN regularizada era la diferencia entre la autoliquidada y la resultante de la actuación de comprobación/investigación de la AEAT. Otra alternativa -que se me antoja algo kafkiana, aunque todo es posible en Españistán- es que ese concepto no sea idéntico si estamos en el supuesto 1 o en el 2. ¡Ejem! Tampoco lo descartemos de plano, habida cuenta que el precepto primero habla de “regularizada” y, después, de “declarada regularizada”.
3-. “Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado”.
A ver: nuevas dudas. Se trata otra vez de comparar dos importes, siendo el primero de ellos la BIN “suprimida” (que, obviamente, no ha de ser lo mismo que la “base imponible negativa declarada que ha sido regularizada”). El misterio ya parece propio del comisario Kurt Wallander (todo un antihéroe), pero vista la distinta terminología empleada me inclino por pensar que la BIN “suprimida” es la autoliquidada; pero no me atrevería a garantizar que no sea el importe minorado por la AEAT (eso sí, si algo no puede ser es la plasmada en la liquidación administrativa; ahí sí que llego). Lo único cierto es que el Legislador, en apenas un párrafo, ha utilizado tres versiones (“regularizada”, “declarada regularizada” y “suprimida”) para referirse a la cuantificación de la controversia sobre BINs… Esto ya es muy cansino; me disculparán, pero la cabeza ya empieza a girar 180º.
El segundo de los importes a comparar es el resultante de la letra a), cuya dicción literal señala que “en las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar”. Entonces, estando ubicados en un escenario de “devolución”, la cuantía a comparar parece que habrá de ser la diferencia entre el reintegro interesado por el contribuyente y el reconocido por la AEAT (con adición, de ser el caso, del importe a ingresar ¿incrementado, por cierto, con los intereses de demora?). Debemos, pues, hacer abstracción del supuesto de “compensación” (por cierto, ¿de bases -escenario del IS- o de cuotas -IVA-?) por no ser el caso de este apartado 3. Nuevamente se están comparando “peras con manzanas”: BIN vs cuota a devolver.
4-. “Si los importes comparados determinan distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores”.
Varias cosas: la primera es que, asumiendo que este párrafo -separado de todo el anterior- venga a matizar todo lo apuntado en el texto del apartado b), y en la medida en que abunda en la regla a aplicar en caso de “comparación”, parece claro que será aplicable a los supuestos 2 y 3, pero no así al 1 (pues en éste no hay elemento alguno de comparación).
La segunda es que -confieso- no entiendo su sentido, y, además, en varios aspectos. Empezando por no comprender qué significa que “se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado”. El de mayor importe será el que así sea a resultas de las reglas antes analizadas y, a partir de ahí, se determinará si cabe (o no) alzada o procedimiento general; pero no veo cómo puede ser a la inversa, tal y como parece desprenderse de la dicción literal del precepto.
Y, además, tampoco entiendo la coletilla final: “aunque en términos absolutos sean inferiores”. ¿Qué significa “en términos absolutos”? Sinceramente, ni idea; máxime considerando que de ello se infiere que habrá otro modo de cuantificar que será en términos “relativos”. Ya no digamos el sentido último que habrá que darle a ese inciso final de “inferiores”… ¿a qué? ¿a los 150.000€ y 1.800.000€ (bases) establecidos como umbral para la alzada, o a los 6.000€ y 72.000€ (valoraciones) para el procedimiento abreviado? ¡No lo sé!
A ver: de todos es bien sabido que el procedimiento económico-administrativo no requiere la preceptiva intervención de abogado, así que sus reglas básicas deberían ser 100% inteligibles para los ajenos a este sudoku tributario…, ¿es así? Es obvio que no.
Y no sirve de atenuante de este laberinto cuantitativo el que el artículo 53 RR contemple la obligada remisión del asunto desde el TEA que se considere incompetente al supuestamente competente, sin que ello afecte en modo alguno a la fecha de interposición inicial ante aquél… Por cierto: en ese trámite de remisión, no alcanzo a entender la razón por la que el 53 RR concede un trámite de alegaciones al reclamante si quien declina es un TEAR, pero no lo hace si es el TEAC. En fin, misterios sin resolver.
#ciudadaNOsúbdito
Entre usted y el señor Alarcón me evitan tener que leer a Lorca para que mi vocabulario alcance niveles estratosféricos de pomposidad. Bromas aparte, lo cierto es que observar cómo incluso referentes nacionales de la profesión se ven “perdidos” en ciertos ámbitos de la materia tributaria consigue calmar a uno y autoconvencerse de que no es un perfecto inepto (sin tratar de caer en aquello de que mal de muchos, consuelo de tontos). Muchas felicidades a ambos por su trayectoria y por su labor divulgativa y, por supuesto, muchas gracias por “perder” su tiempo en ello. Un saludo.
Muchas gracias. En algunas ocasiones es el mero ejercicio del derecho al pataleo, en otras el remedio para levantarse al día siguiente a las 7 de la mañana, y otras lo que se tercie… Sus desmedidas loas son la gasolina de nuestra bitácora. Un afectuoso saludo.