Desde que se concibió este blog me ocurre algo curioso, aunque entre dentro de lo razonable: cuando llega el período más canicular del año y más cercano a las vacaciones, se le acumulan al que esto escribe diversos temas de los que tratar en el blog, pero no se encuentra ni el tiempo ni la inspiración para ello, pues además suelen tratarse de esas típicas discusiones bizantinas que sufrimos los que nos dedicamos a lo tributario.
Así las cosas, el 6 de junio del pasado año escribí, limpiándome la mesa de papeles, acerca de varios asuntos que estaban siendo debatidos en los Tribunales. Alguno de ellos sigue dándonos quebraderos de cabeza, como las retribuciones de socios de entidades mercantiles o la doctrina sobre la inaplicación del régim en de reducida dimensión a las sociedades patrimoniales.
Otros se han resuelto, alguno felizmente para el contribuyente, como la asimilación del crédito y el préstamo hipotecario a efectos de AJD; y otros no tanto, como la consolidación de la doctrina del tiro único, que se ha ido a pique tras una sentencia del Tribunal Supremo muy debatida y de la que, por cierto, hablaremos en el Encuentro Tributario entre Magistrados y Asesores Fiscales que desde la Delegación catalana de la AEDAF estamos preparando en Barcelona, y en el que contaremos con la presencia de uno de los magistrados que emitió Voto Particular en dicha resolución, entre otros.
Pues bien, siguiendo la tarea pre-vacacional que emprendí el pasado año, hoy resumiré brevemente unas cuantas resoluciones que han fijado cierta doctrina -la grey tributaria no conoce la palabra «certidumbre» y la incredulidad debe ser su Carta Magna- en los últimos meses, en asuntos de especial interés:
– Resolución del Tribunal de Luxemburgo acerca de la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en la venta de inmuebles por parte de una entidad concursada:
Se sabrá que un Juzgado Mercantil granadino planteó una cuestión prejudicial al Tribunal europeo, acerca del alcance de las palabras «procedimiento obligatorio de liquidación» que aparecen en la Directiva 2006 del IVA como vía para permitir la inversión del sujeto pasivo del impuesto, las cuales fueron traspuestas infelizmente por el legislador patrio con un «consecuencia de un proceso concursal«, por Ley 38/2011.
El tribunal aclara en su Sentencia del pasado 13 de junio que el término «liquidación» de la Directiva no se limita a los procesos de liquidación de activos stricto sensu, sino que tiene un ámbito de aplicación más amplio, por lo que «el mecanismo de autoliquidación puede aplicarse a la venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo en el marco de cualquier procedimiento concursal, sea de naturaleza liquidativa o no, siempre y cuando esta venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional del deudor», pues lo contrario no contribuiría a eliminar el riesgo de fraude fiscal que combate con la aplicación de este mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
Con estas conclusiones se contraría la postura maximalista, partidaria de aplicar la autoliquidación del IVA solo en estrictas situaciones de quiebra empresarial, yéndose hacia un camino más voluntarista en la que el juez del concurso tendrá un peso específico a la hora de aceptar la necesidad de la venta para poder satisfacer a la masa y continuar con las actividades.
– Sentencia de la Audiencia Nacional sobre la compatibilidad de los regímenes de amortización degresiva y de varios turnos de trabajo:
Quizás no se trate de un asunto de gran magnitud práctica, pero mi vertiente docente me obliga a dar a conocer el fallo de la Audiencia del pasado 7 de febrero de 2013, pues trastoca uno de esos dogmas que los profesores vamos acumulando -y vomitando a los alumnos- a lo largo de los años. Está bien hacer autocrítica de vez en cuando.
En este caso, el Tribunal niega la imposibilidad de compatibilizar en un mismo activo la amortización degresiva por números dígitos y el régimen de varios turnos de trabajo, pues el sistema de números díginos es en sí uno de los métodos de amortización admitidos fiscalmente -tablas, degresivo y porcentaje constante-, siendo el régimen de varios turnos de trabajo -como el de bienes usados- ventajas aplicables sobre el método elegido de entre los tres anteriores para circunstancias muy concretas en las que se presume una obsolescencia mayor.
El juzgador observa cómo conduce al absurdo lo contrario, que significaría que un bien al que se le aplicase el método de números dígitos tendría la misma amortización aunque se utilizase de forma intensa, lo que me parece un razonamiento sumamente razonable e irrechazable. Cambiaré mis apuntes para las siguientes clases que imparta.
– Sentencias del TSJ de Galicia acerca de la cuota cameral de las Cámaras de Comercio:
Sigo sin encontrar a algún hércules tributario que haya seguido mi teoría acerca de la imposibilidad de cobro por parte de las Cámaras de Comercio de las cuotas camerales fundadas en el IRPF e IS del ejercicio 2011 y con referencia al período impositivo 2009.
Haciendo historia, el Real Decreto Ley 13/2010 eliminó la obligatoriedad de la pertenencia de las empresas a esas instituciones que unen al anacronismo propio de los colegios profesionales, la náusea del clientelismo político, llamadas Cámaras de Comercio.
Estas corporaciones cobraban un concepto parafiscal llamado «cuota cameral» a las empresas, por el mero hecho de serlo y -forzadamente- «beneficiarse» de pertenecer a aquéllas.
En un ataque liberal zapateril, se pasó a considerar a estos organismos como de colegiación voluntaria, con lo que la cuota cameral perdía sentido para las empresas no colegiadas y, a tal efecto, se creó una indigerible disposición transitoria en la que no se sabía ciertamente cuál era el último ejercicio en que pagar la cuota resultaba obligatorio, dado el peculiar sistema liquidativo de este seudotributo.
Yo defendí en un comentario al post que el 18 de marzo de 2011 publicó Emilio Pérez, que no solo no podía recabarse la cuota del 2012 con referencia a IS/IRPF 2010, sino que tampoco podría liquidarse la anterior, dando una serie de argumentos que ya había pensado aplicar a algún cliente batallador.
El caso es que no lo encontré, porque la mayoría de cuotas son relativamente bajas -salvo pelotazos postreros al boom inmobiliario- y no quisieron meterse en discusiones judiciales. Ahora leo que el TSJ de Galicia aclara, en sendas resoluciones de 6 febrero y 6 de marzo de 2013 que las cuotas camerales del 2012 con relación al 2010 -conceptos IS/IRPF- claramente no resultan exigibles y que idéntica conclusión se debe seguir en cuanto al concepto IAE, cosa que se ponía en duda por la Cámara de Comercio de La Coruña. Sigo esperando encontrar la resolución que me saque de dudas en torno al ejercicio 2009. Veremos.
– Resolución del TEAC acerca del concepto de «rentas anuales» para la aplicación de los mínimos familiares por ascendientes y descendientes en el IRPF.
Es sabido que, en la declaración de Renta, los contribuyentes tienen derecho a un “mínimo exento”, es decir, una parte de su renta que no puede estar sujeta a gravamen porque se considera que es el mínimo de ingresos que una persona precisa para subsistir y gravarlo sería contrariar el principio de no confiscatoriedad previsto en nuestra Constitución.
Ese mínimo no susceptible de gravamen se adapta a las circunstancias personales y familiares del contribuyente, de modo que junto a un mínimo personal –mínimo del contribuyente- encontramos también mínimos para personas que dependen de aquél, ya sean descendientes, ascendientes o discapacitados.
Para que un contribuyente pueda aplicar los mínimos por descendientes y ascendientes, se exige la convivencia -requisito éste interpretado el año pasado por el Tribunal Constitucional como dependencia económica-, y que los descendientes o ascendientes no tengan “rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros”.
Pues bien, se ha venido discutiendo acerca de qué se incluye dentro del concepto de “renta anual” –renta bruta, neta, con o sin reducciones y ahora el TEAC, en resolución del pasado 27 de junio, lo aclara por cada uno de las rentas sometidas a gravamen. Así:
a) Por lo que se refiere a los rendimientos del trabajo: se refiere a los rendimientos netos del trabajo, para cuyo cálculo se aplicarán las reducciones por irregularidad pero no así la reducción propia del rendimiento del trabajo.
b) Con relación a los rendimientos netos del capital mobiliario a integrar en la base imponible general: se refiere a los rendimientos netos, sin integrar la reducción aplicable a rentas irregulares.
c) Para los rendimientos netos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, incluso si el importe total fuera negativo.
d) Para los rendimientos netos del capital inmobiliario, sin tener en cuenta ningún tipo de reducción, ni por tratarse de una renta irregular ni por tratarse de viviendas.
e) Para los rendimientos netos de actividades económicas, sin computar las reducciones aplicables a rentas irregulares.
f) Y por lo que se refiere a las ganancias y pérdidas de capital: la suma algebraica de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, teniendo en cuenta que a partir de 2013 las mismas se disgregan entre la base imponible general y la especial, en función de si ha transcurrido un año o no desde que se adquirió el bien que da lugar a la ganancia.
La solución parece sensata salvo en un punto determinado: resulta razonable eliminar del cómputo de la renta anual las reducciones, como ficción legal y forfaitaria que son, ahora bien, ya se trate de reducciones por la obtención en más de un ejercicio como las previstas de forma específica en la ley -rendimientos del capital inmobiliario de viviendas-.
Ahora bien, siguiendo esa misma lógica, mi pregunta es porqué no se eliminan las reducciones propias de la renta laboral, ya que también son ficticias como las otras. Sobre ello no se da respuesta en la resolución y es posible que un Tribunal nos saque de dudas en el futuro.