Hoy vamos a hablar de mercadillos. El tema no es tanto los mercados y ferias ordinarios, más o menos regulares, en el que distintos comerciantes comparten espacio y compiten ofertando sus productos y servicios a los visitantes, sino aquellos mercados destinados a la compraventa de productos de segunda mano: muebles, ropa, libros, etc.
Con carácter general, las personas somos acumuladores de bienes; por más grande que sea nuestra habitación, con el paso del tiempo, el espacio vital progresivamente va decreciendo. Asimismo, otra característica común que tenemos es el afán de conseguir alguna «ganga» o “chollo”, es decir, algún bien (para su postrer almacenamiento, obvio) a un coste relativamente bajo o notoriamente reducido (para hacer gala y ostentación ante nuestros congéneres). Por consiguiente, si juntamos el hambre (de “chollos”) y las ganas de comer (el deseo de acumulación) y si, además, añadimos un complejo entorno económico (con la consiguiente necesidad sobrevenida de vaciar los particulares almacenes), es esperable ver como aparecen y florecen los espacios para la oferta, venta y comercio de productos de segunda mano.
Con el ingrediente adicional, para acabar de contextualizar, de los actuales avances tecnológicos y las nuevas tendencias sociales, aparecen los recientes fenómenos de los mercados virtuales de segunda mano, del tipo ebay© (versión hoy ya algo anticuada) o wallapop©, con sus matices y singularidades.
Analizando estos plataformas digitales y su operativa, me surge la siguiente duda: ¿las operaciones o transacciones de productos de segunda mano que se llevan a cabo en el entorno o gracias a estas plataformas virtuales/digitales están sujetas o no a imposición en nuestro país?.
Empecemos por lo fácil y, casi diría yo, que lo menos habitual. ¿Qué sucede cuando el vendedor o el oferente del producto es una persona que actúa en el marco de su actividad económica? Parecería que la respuesta es sumamente sencilla pues, conforme el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (…).” Por consiguiente, si un empresario individual o una persona jurídica deciden desprenderse de un bien o artículo afecto a su actividad económica, sea de primera, segunda o ulterior mano, a cambio de un determinado precio, debería repercutir el IVA correspondiente, aparte de cumplir el resto de obligaciones formales que le correspondan (entre otras, obligación de facturación).
Como un apartado muy particular y específico, mencionar que en la normativa del Impuesto se establece un régimen fiscal especial en relación al comercio de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, es decir, para anticuarios, galeristas y demás.
Por supuesto, esa transacción debería tener el correspondiente reflejo en la contabilidad y el consiguiente impacto en la imposición directa (Impuesto sobre Sociedades o Renta), dependiendo de la naturaleza del bien que ha sido objeto de venta (inmovilizado, existencias o consumibles).
Pasemos ahora a los particulares. Yo, tú, el amigo, la novia de mi amigo, el vecino de la novia de mi amigo… Es decir, una multiplicidad de personas con motivaciones muy variadas pero con un denominador común, somos particulares que ofertamos y vendemos bienes de nuestra esfera patrimonial particular y privativa: libros, muebles de casa, ropa, el tocadiscos del abuelo, estatuas, la vajilla de boda que no llegamos a estrenar nunca, etc.
El caso es que la gente da por supuesto que, si no aplicamos el IVA no se aplica nada más. Ya está. Mercado libre…
Ahora bien, resulta que en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se dice algo así como que, estarán sujetos al citado tributo, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, “las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. ¡Oh! Sorpresa, esa operación por la que compraba una estantería para la habitación de mis hijos a cierta persona resulta que no está exenta de gravamen indirecto. Es más, según el artículo 8 del citado Real Decreto Legislativo, el sujeto pasivo, el obligado a declarar y liquidar el impuesto, es el adquirente, o sea, el comprador. Por tanto, llegado el caso, ya tenemos un presunto culpable…
Antes de que se me acuse de pejiguero, quisquilloso, mojigato, gazmoño y demás lindezas, os anticipo de que soy consciente de que la mayoría de transacciones son de importes relativamente bajos o irrelevantes. Es más, salvo en excepciones, la decisión económicamente razonable (que no legalmente correcta) es hacer caso omiso y no dedicar tiempo y recursos en la preparación de la declaración del Impuesto, su liquidación y la posterior presentación, entre otras razones, por la escasa o nula probabilidad de que la Administración autonómica competente consiga exigir la regularización del tributo eludido.
NOTA.- De hecho, las propias administraciones tributarias autonómicas agradecen que los potenciales contribuyentes no seamos tan escrupulosos y diligentes en relación a estas operaciones o transacciones de poca importancia económica, entre otras razones, porque con ello aumentaría la carga de trabajo administrativo y generaría algún que otro colapso en sus dependencias tributarias para procesar la información.
El silencio sobre esta figura jurídica (el ITP-AJD, en su modalidad TPO) es muy llamativo, de tal forma que las personas han asumido y consideran como cierto de que las operaciones entre particulares están exentas de imposición indirecta, salvo en el tema de los bienes inmuebles. Esta confusión ha llegado al extremo que, en algunas publicaciones o aplicaciones se afirme textualmente que “no existe imposición indirecta en las ventas de segunda mano entre particulares”. Sin embargo, esto es un error, que estas operaciones no sean relevantes o significativas en términos económicos no las excluye del oportuno impuesto indirecto. Y ahí, las citadas plataformas digitales, portales o aplicaciones que viven y fomentan este tipo de operaciones y mercados tienen su granito de responsabilidad.
En el caso de ebay©, en su apartados de información, condiciones de uso y términos legales, sólo se hace referencia al IVA cuando el vendedor (oferente) es una “Empresa”. Con ciertas incorrecciones técnicas, sólo informa de las obligaciones de declarar, repercutir y liquidar IVA en el caso de que existan “empresas” que se den de alta en la web/aplicación para ofertar sus productos. En cambio, nada se dice o informa en caso de que el vendedor sea un particular. Entre que ebay© es residente fiscal en Luxemburgo y únicamente factura sus comisiones al vendedor, con el consiguiente anonimato el comprador, la administración tributaria española finalmente queda olvidada y no tiene medios ni información para controlar o exigir alguna regularización del tributo.
En el caso de wallapop© el tema es más sutil. De hecho, la pregunta del millón es cuál será la eventual fuente de ingresos de la sociedad pues, la aplicación se limita a poner en común a un oferente con un potencial comprador sin inmiscuirse, teóricamente, en la operación. En la práctica, la aplicación trata de fomentar o alentar un mercadillo clandestino o el simple trueque, dejando plenamente libertad a las partes para que lleven a cabo el recíproco intercambio (precio y objeto), sea físicamente o por cualquier otro medio. Wallapop©, a diferencia de ebay©, no sólo no percibe honorarios o comisión alguna de las partes (por el momento) sino que, encima, marca distancia con las partes intervinientes; prueba de ello es que, en sus distintos apartados de información, condiciones de uso y términos legales, se elude, de forma consciente o no, hacer referencia o advertencia alguna en relación a las posibles implicaciones fiscales de las transacciones que se lleven efectivamente a cabo.
Un último apunte. La mayoría queremos creer o presumimos que los que dicen ser particulares son particulares, o mejor dicho, que los mercadillos virtuales son la quintaesencia de la “economía colaborativa”, el “consumo social” o cualquier otra idea similar. No obstante, la experiencia práctica nos demuestra que, en muchas ocasiones, gracias a la opacidad que ofrecen estas plataformas digitales, existen personas que actúan con tal habitualidad y recurrencia como para pensar que son simples particulares, eludiendo así, de forma consciente, la consiguiente imposición de su actividad de comercio.
En resumen, seguramente las citadas plataformas digitales y otras más existentes son negocios legales, no obstante, llama la atención que su éxito se base en la generación y explotación del negocio informal o, incluso, de la economía sumergida, por mucho que ahora quieran llamarle “economía colaborativa”.