Ojos que no ven

Septiembre es un mes de contrastes en el centro de Madrid. Tras el éxodo estival, los paseos y avenidas vuelven a rebosar trasiego y vida en lo que bien podría parecer una suerte de generación espontánea.

Aunque cuesta encontrarlas, resisten al bullicio algunas calles en las que un sol que se va tornando otoñal no ceja en su castigo. Con las persianas a media asta y casi en el silencio de la última hora de la tarde, un bolsón arcaico repleto de diligencias de embargo descansa en el escritorio. Frente a él, el hijo de un contribuyente, todavía con signos de sudor en la frente, y una abogada joven con cara de circunstancia, guardan silencio.

El chico ha llegado al despacho con una bolsa repleta de sobres sin abrir, encontrados descomponiéndose en el buzón de una casa desde hace meses deshabitada. Su padre lleva años alternando entradas y salidas de un centro psiquiátrico ubicado en las entrañas de la Sierra de Guadarrama por una enfermedad que empeora con cada ingreso, y degenera inexorablemente unas capacidades cada vez más alejadas de percibir la realidad.

La abogada escucha en silencio, hojeando los documentos con esa parsimonia de quien intuye el estado de las circunstancias, próximo a la tragedia. Entre la correspondencia reconoce un requerimiento, una providencia de apremio y, por último, tres diligencias de embargo. No hay manera de saber, al menos a simple vista, cuál fue el último acto administrativo notificado, ni la existencia de alguna resolución que abriera una vía ordinaria de recurso. Aunque hay algo de cuya certeza no se duda: la Administración se había estado dirigiendo repetidamente a una persona que no podía comprender lo que recibía, sin mediar la debida intervención del representante legal. El origen remoto de todo aquello, apenas intuido, es el IRPF del año 2023 y un Modelo 100 que el padre del joven visitante nunca llegó a formular personalmente.

Tras hacerse partícipe de la situación familiar, la letrada explica la imposibilidad de plantear recurso alguno, pues todo invita a pensar que han transcurrido los plazos necesarios. Ahora bien, cuando la propia Administración conoce, o debería haber conocido, que se dirige a quien no puede entender ni actuar, no se está ante un simple defecto de forma, sino ante una nulidad de pleno derecho. El visitante no entiende del todo la distinción, y ella se la explica con la paciencia de quien ya ha impartido esa misma lección anteriormente: la nulidad radical del artículo 217 de la Ley General Tributaria no está sujeta a plazo de caducidad, porque el vicio que arrastra el acto es tan grave que ni el silencio ni el tiempo pueden sanarlo. Frente a la simple anulabilidad, que precluye si no se combate a tiempo, la nulidad de pleno derecho puede reclamarse en cualquier momento, precisamente porque protege algo que trasciende el interés particular del contribuyente: la propia legalidad del actuar administrativo.

El problema, sin embargo, no tarda en aparecer. Mientras se tramite la revisión, la deuda seguirá en vía ejecutiva, los embargos continuarán trabados, y nadie parece dispuesto a detener la maquinaria recaudatoria por la mera interposición de un procedimiento especial de revisión. La joven legista frunce el ceño, porque sabe que ni la Ley General Tributaria ni el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa contienen una sola norma expresa sobre medidas cautelares aplicables a este cauce revisor. El silencio del legislador tributario es, en este punto, absoluto.

El joven pregunta, con esa mezcla de urgencia y desconfianza que solo produce ver cómo el patrimonio de un padre enfermo se evapora en diligencias de embargo, qué se puede hacer entonces. Ella le explica que deben acudir a la Ley 39/2015, porque la Administración tributaria no vive en un compartimento estanco respecto al resto del ordenamiento administrativo. Cuando la norma especial calla, se aplica supletoriamente la norma general, y esta sí prevé, en su artículo 108, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Es entonces cuando el relato se detiene en lo que realmente importa: la gravedad de los hechos. La Administración, notificando de forma reiterada a una persona ingresada e incapaz de reaccionar, ha dado por bueno el cumplimiento de su deber. Empero, ya sabemos que no basta con depositar un papel en un domicilio −pues ello no implica la práctica de notificación alguna−. El Tribunal Supremo lleva años insistiendo en que la eficacia de las notificaciones administrativas debe valorarse en su vertiente material, no bastando el mero cumplimiento formal cuando de ello se deriva una situación de indefensión. Cuando la Administración sabe, o no puede ignorar razonablemente, que el destinatario no está en condiciones de recibir esa comunicación, aferrarse a la validez puramente formal del envío convierte la notificación en una simple ficción jurídica, vaciada de su función garantista.

No es casualidad que, en estos meses, el Alto Tribunal haya decidido pronunciarse sobre cuestiones que rozan, casi con precisión quirúrgica, el mismo problema. El Auto del Tribunal Supremo 1742/2026, de 11 de febrero de 2026[1], admite a trámite un recurso de casación para determinar si la notificación practicada a una persona con discapacidad, sin intervención de quien ejerce su apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, resulta válida y si, en consecuencia, despliega efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Días después, el Auto 2116/2026, de 18 de febrero[2], abre otro frente: aclarar si el deterioro cognitivo, debidamente acreditado, puede excluir la culpabilidad exigida para sancionar, conforme al artículo 179.2.a) de la Ley General Tributaria, y si los tribunales deben indagar de oficio esa circunstancia cuando resulte determinante para la suerte del expediente sancionador[3].

La letrada dobla la última carta, como quien cierra un libro cuyo desenlace todavía no está escrito, y mira al muchacho, que espera una respuesta esperanzadora. Le dice, con la voz templada del que no quiere prometer lo que no sabe si puede cumplir, que no hay resolución inmediata, mas que el camino existe y no están solos en este debate, porque el Alto Tribunal se está haciendo, casi al mismo tiempo, la pregunta que ellos se hacen allí. Nada garantiza que las resoluciones futuras vayan a pronunciarse en un sentido favorable −siquiera útil−; pero sin duda fijarán los hitos de un sendero que habrá de recorrerse.

Fuera, la tarde septembrina comienza a declinar sobre los tejados de la capital. El chico empieza a guardar de nuevo los sobres en la bolsa, esta vez con un gesto más relajado, próximo al alivio contenido. Ella, sentada frente a él y mientras tanto, ahoga sus pensamientos en un sentimiento ignominioso; piensa en cómo detrás de cada expediente, a veces,  hay una historia de vulnerabilidad silenciada; y no puede evitar recordar el contenido del artículo 103 de la Constitución, su conexión con el Principio de Buena Administración, y la exigencia a esta de servir con objetividad los intereses generales. Siente que, como operadores jurídicos, el gremio no debe tolerar su mutación en una suerte de fórmula vacía, pues suyo es el deber de velar por el cumplimiento de lo que representa: la promesa −todavía pendiente de cumplirse en cada caso concreto− de una Administración capaz de mirar más allá del papel y ofrecer más medios y facilidades a quienes lo necesitan. A fin de cuentas, ojos que no ven, corazón que no siente; impermeable a situaciones en las que la vida, en ocasiones, es ciertamente descorazonadora.


[1] ECLI:ES:TS:2026:1742A

[2] ECLI:ES:TS:2026:2116A

[3] Especial agradecimiento a D. Leopoldo Gandarias Cebrián por haber puesto estos Autos en conocimiento del autor.

 

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