La pregunta retórica se dirige a todo profesional del mundo fiscal y trae causa de las insinuaciones que el señor Pérez -el candidato, no mi amigo bloguero- viene realizando en sus intervenciones públicas en las que promete que, si gana las próximas elecciones generales, en 2012 los ricos pagarán este impuesto.
Surge la duda, pues, sobre si esa afirmación apodíctica tiene una base cierta o, dicho de otra manera, cabe cuestionarnos sobre si, a estas alturas del año, es posible que una norma que restablezca el Impuesto sobre Patrimonio y que vería la luz entre finales de noviembre y el mes de diciembre, podría aplicarse al propio año 2011, lo que conllevaría que determinados contribuyentes se vieran obligados a liquidar dicho Impuesto en el ejercicio 2012.
Pudiera interpretarse, no obstante, que una modificación «last minute» del Impuesto sobre Patrimonio ya aplicable a todo el ejercicio 2011 supone una defraudación de las expectativas del ciudadano, vedada por la Carta Magna por contraria a la seguridad jurídica.
Reflexionar sobre este asunto nos lleva al complejo aspecto de la retroactividad de las normas tributarias que, pese a haber sido tratado en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, podemos afirmar que no tiene una solución unívoca.
Así, la doctrina constitucional ha venido a diferenciar diversos grados de retroactividad -máxima, media o mínima o, más tempranamente, auténtica o propia versus impropia-, llegando a la conclusión de que lo que resulta vedado por la Constitución es que una nueva normativa que viene a empeorar la situación del contribuyente se aplique a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a su entrada en vigor.
Este aserto, en impuestos de tipo instantáneo, resulta fácil de llevar a la práctica. Sin embargo, la cosa se convierte en peliaguda en tributos periódicos, esto es, con periodo impositivo, como son el IRPF o el IP.
Así, últimamente, el legislador ha utilizado la (deficiente) técnica legislativa de tomar como punto de partida de la aplicación de cambios normativos perjudiciales la fecha de entrada de la enmienda ad hoc en el Congreso, esto es, el momento de nacimiento del primer trámite parlamentario referido a ese cambio.
Así se produjo en la famosa eliminación de las reducciones de rendimientos del trabajo de las stock options en la Ley de Acompañamiento de 1999 y, más recientemente, lo pudimos observar en los cambios en el régimen tributario de las SICAV del año pasado. Pero en ninguno de ambos casos la cuestión ha pasado por el tamiz del Constitucional, aunque sí lo hizo respecto del primero el Supremo, que no vio problemas de constitucionalidad a la retroacción practicada en la norma.
Ello no obstante, sí tenemos una Sentencia del Constitucional que nos puede servir de guía hermenéutica. En efecto, se trata de la resolución 182/1997, que trató sobre la constitucionalidad de la subida de unas tarifas del IRPF para el ejercicio 1992, que se realizó mediante un Real Decreto-Ley que vio la luz constante dicho año 92 y que, por ende, se aplicó a situaciones de hecho anteriores a la aparición de la norma.
El intérprete de la Constitución declaró la inconstitucionalidad por una vulneración del principio de legalidad, al haber utilizado un cauce legislativo -el RDL- incorrecto, pero consideró correcta la convalidación posterior de dicha norma y, lo que nos interesa aquí, consideró que no vulneraba la seguridad jurídica la modificación de las tarifas a aplicar a situaciones de hecho anteriores a la entrada en vigor, puesto que concurría una exigencia de interés público y se trataba de una subida de un alcance limitado.
Extrapolando esos argumentos a la cuestión que se plantea, desde nuestro punto de vista, se llegaría a la misma conclusión, puesto que la situación de la economía actual supone una indudable exigencia de interés público y, paralelamente, se trata de un tributo de alcance limitado, que no afectaría a una masa ingente de contribuyentes -solo a «los ricos»-.
De todo lo anterior, cabría considerar que las palabras del candidato presidencial, y sin que sirva de precedente, son ciertas.
Ello no quita, no obstante, que la actuación del Ejecutivo, derogando el tributo y luego recuperándolo, haya resultado sumamente contradictoria lo que me lleva a unas palabras de Juan de Mairena -personaje ficticio que enmascaró en muchos de sus escritos a Antonio Machado- cuando hizo la siguiente reflexión:
“Al hombre público, muy especialmente al político, hay que exigirle que posea las virtudes públicas, todas las cuales se resumen en una: fidelidad a la propia máscara. Procurad, sin embargo, los que vais para políticos, que vuestra máscara sea, en lo posible, obra vuestra; hacéosla vosotros mismos, para evitar que os la pongan -que os la impongan– vuestros enemigos o vuestros correligionarios; y no la hagáis tan rígida, tan imporosa e impermeable que os sofoque el rostro, porque, más tarde o más temprano, hay que dar la cara.”
¡Qué bien iría un poco más de fidelidad a la mascara en nuestros actuales políticos!
Esaú,
Si en el caso del IRPF, cuyo hecho imponible se prolonga durante todo el ejercicio, el Tribunal Constitucional admitió la reforma del tributo durante el ejercicio en curso, es esperable que la prevista reforma del Impuesto sobre Patrimonio tenga efectos en relación al ejercicio 2011 (con declaración-liquidación en mayo y junio de 2012), máxime si tenemos en cuenta que el hecho imponible/devengo del citado Impuesto acontece el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Notad que la jugada es meramente electoral: se introduce un impuesto, con una gran carga demagógica y efectista, si bien la gestión de la recaudación efectiva no le corresponderá al presente Gobierno (bien porque la recaudación está cedida a las Comunidades Autónomas, bien porque es esperable que exista un cambio de Gobierno tras la futuras elecciones generales).
Por mi parte, ya estamos informando de esta situación peculiar del Impuesto.
Gracias.
Vaya, pues parece que sí que existe esa duda razonable sobre la constitucionalidad que dio lugar a mi post.
Así lo ha hecho el compañero Gómez Taboada en su soliloquio tributario publicado en el diario Atlántico de ayer domingo ¡A quien le interese, se lo paso!
Esaú,
creo que has equivocaqdo dos conceptos que cambiarían totalmente el análisis:
1. En primer lugar, el Impuesto sobre el Patrimonio nunca ha sido derogado. Sigue en vigor aunque con dos importantes modificaciones: (i) está bonificado al 100% y (ii) no existe obligación de declarar.
2. Además, este impuesto no tiene periodo impositivo. El hecho imponible es la titularidad de patrimonial a fecha de devengo, por lo se debería considerar un impuesto instantáneo (eso sí, liquidado anualmente en la misma fecha) .
Por lo tanto, a mi juicio, ni existiría un problema de seguridad jurídica (en la medida que el cambio no es más que eliminar una bonificación y recuperar la obligación formal de declarar, ni de irretroactividad, puesto que el cambio sería anterior al momento en que se cumple el hecho imponible.
H
Por alusiones.
Creo que el hecho de que esté derogado no modifica lo que yo he dicho, puesto que lo que sí es claro es que la reinstauración -la llamemos como la llamemos- perjudicaría la situación del contribuyente.
Respecto de la consideración como impuesto instantáneo por el hecho de que el hecho imponible se remita al 31 de diciembre, te doy toda la razón, es un argumento muy importante para admitir su constitucionalidad, así que tengo que darte las gracias por aportar ese valioso dato al debate. Esaú