Prueba de la antigüedad y traditio, una ficción convertida en presunción iuris tantum

El TSJ de Galicia no deja a nadie indiferente y, es más, en mi caso concreto el sentimiento es similar al que uno puede tener cuando se interna en alguna relación de pareja amor-odio, de esas en las que se pasa de la efervescencia al pavor en menos de un segundo.

El comentario viene a cuento de su sentencia del pasado 12 de noviembre de 2012 -nº 687/12- que, en realidad, se limita a aceptar la doctrina instaurada por el Tribunal Supremo con relación a la prueba de la antigüedad de la titularidad de un bien; asunto éste de vital interés en materia fiscal, por su conexión con la prescripción tributaria.

Es sabido, en este orden de cosas, que la fecha de un documento privado, ex art.1227 del Código civil, no surje efectos frente a terceros en tanto (i) el mismo se hubiera incorporado a un registro público, (ii) uno de los otorgantes hubiera fallecido o (iii) desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Es prolija la jurisprudencia que, sobre este asunto, existe. Y es que, otrora, la Administración Pública española no tenía un funcionamiento tan eficiente como ahora y ciertos contribuyentes se habían beneficiado de cambios de titularidad de bienes realizados en documentación privada y presentados a funcionarios públicos, lo que dejaba prescritos tributos como la Plusvalía Municipal o el Impuesto sobre Transmisiones u otros directos, como el IRPF o el IS. Debe señalarse que, en muchos casos, el administrado actuó de buena fe y sin ánimus defraudatorio, pero se vio beneficiado de la poca formalidad de nuestras Administraciones.

Ahora, que vivimos subyugados trabajando para la Administración electrónica, esos chanchulletes deberían haber pasado a la Historia pero, por obra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -aferrado, eso sí, a la secular tradición jurídica romana- aún habrá contribuyentes que podrán ganar la prescripción al «colar» algún documento privado en algún registro, entregarlo a algún funcionario o aportar algún tipo de prueba sobre su actividad.

En efecto, es el Alto Tribunal el que en constante jurisprudencia -por todas, STS de 13 de diciembre de 2011- establece que lo que está redactado como una ficción jurídica o presunción iuris et de iure -el art.1227 Cc-, es en realidad una presunción que admite prueba en contrario «que, si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta».

La posición del TS tiene una solidez que no seré yo quien niegue, pues se limita a dar validez a una situación de hecho -la transmisión del bien- que, efectivamente, se ha producido en un momento determinado. Ahora bien, dicha postura no debería poder convertirse en «barra libre» para que el contribuyente pueda dejar unas miguitas, cual Pulgarcito, que puedan dar a entender que ha habido una transmisión inmobiliaria sin formalizar la pertinente escritura pública de transmisión del dominio.

En otras palabras, a mi modo de ver, la prueba que ha de aportar el contribuyente a tal efecto ha de ser plena, sólida e integral, en el sentido de que dicha transmisión se refleje en todos los órdenes de su vida. Lo que no parece admisible es que, como parece ocurrir en el asunto de autos de la citada STSJ Galicia, la mera formalización de un convenio de separación judicial pueda conllevar una transmisión inmobiliaria libre de impuestos, sin comprobar otros extremos que determinan que la traditio del bien se ha producido realmente; léanse, aportación de las declaraciones de IRPF en las que se observe la imputación de renta inmobiliaria de ese inmueble, aportación de la declaración del Impuesto sobre Patrimonio, en su caso, en la que el adquirente declare la propiedad del inmueble, cambios de nombre de consumos, empadronamientos o contratos de alquiler formalizados como titular, etcétera.

Mucho me temo que, en el expediente de la resolución que comento, debe existir otro material probatorio que se ha tenido en cuenta por el juzgador a la hora de efectuar una ponderación de los hechos enjuiciados pero que no se ha reflejado en los fundamentos de derecho.

No olvido, por último, que estas ineficiencias administrativas podrían subsanarse si existiera una mayor coordinación entre administraciones y entre éstas y los juzgados y los registros públicos, pero ello no obsta al razonamiento vertido en el párrafo anterior pues, ya que -insisto- la jurisprudencia ha convertido una ficción legal en una presunción iuris tantum -algo ciertamente loable-, lo mínimo sería que la carga probatoria tuviera una aquilatada completud.

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.