Traía a colación en el post que precede a éste, la situación de conflictividad e inseguridad que caracteriza al ámbito aplicativo de los Tributos en la actualidad y, a tal efecto, hacía referencia a la maldición a la que el emperador romano no hizo caso, cuando le previnieron de su muerte.
Pues resulta que, no sé porqué, la lectura de la última Sentencia del Supremo que ha caído en mis manos me llevó de nuevo a la época del César, recordándome su famosa frase cuando su querido Bruto se disponía a darle muerte: ¿tú, también?
En efecto, ¿tú también, Tribunal Supremo? Tú también te dedicas a fomentar la inseguridad en otro ámbito, el de la interpretación de los Tributos, al dictar resoluciones como las de 4 de junio y de 30 de abril de 2012, ambas en el sentido de denegar la reinversión de beneficios extraordinarios por aportaciones de inmuebles a sociedades participadas íntegramente por la transmitente de los títulos.
¿Por qué soy tan taxativo? Muy sencillo. Nos encontramos ante supuestos de hecho referidos a ejercicios anteriores al 2007, en los que tanto el TEAC como la propia Dirección General de Tributos bendijeronde forma unánime la aplicación de dicha ventaja fiscal.
Hagamos un poco de historia -sin mayúscula, que solo hablamos de impuestos-: la redacción del antiguo artículo 36 ter LIS era muy abierta, de modo que la DRBE se aplicaba por doquier; en el año 2005, la DGT empieza a cambiar su flexible criterio, comenzando poco después planes de inspección en los que se denegaba la aplicación del tipo reducido por reinversión. Los actuarios se basaban en el nuevo criterio de Tributos cuando regularizaban ejercicios, inclusive, anteriores al de las Consultas en las que se fundaban sus liquidaciones. El TEAC «tumbó» sistemáticamente estas liquidaciones, alguna de las cuales fue recurrida por el fisco hasta que, hete aquí, la jurisprudencia que nos acaba de endilgar el Altísimo Tribunal.
Debe mencionarse, para los jóvenes neófitos, que a partir del 2007 y como consecuencia de los varapalos recibidos por Hacienda, cambió la legislación endureciéndose -lógicamente- los requisitos en el actual artículo 42 LIS.
Las sentencias del Supremo que comento son el paradigma de como se construye un edificio desde el techo o, en otras palabras, como se edifican resoluciones desde el fallo hacia atrás, lanzando ideas deslabazadas para justificar su cuestionable criterio.
A mi modo de ver, desde el punto de vista técnico confunden clarísimamente la analogía con la labor exegética, dos conceptos íntimamente ligados pero que no deben confundirse, pues el primero está prohibido en el ámbito tributario de forma tajante, pero el segundo se puede valer de una serie de métodos que, ni excluyen ni obligan a la aplicación literal de la ley. Recomiendo la lectura de un recientísimo estudio sobre esta materia, de lectura ardua, publicado en la revista Contabilidad y Tributación.
En fin, a mi modo de ver, se trata de resoluciones confeccionadas ad hoc, en los antípodas de lo que debiera ser una redacción jurisprudencial que, no olvidemos, tiene carácter normativo.
A modo de coda, debo indicar que la AN ha seguido idéntica interpretación que la del TS, en sentencia del 29 de marzo pasado, con lo que parece que estamos ante una tendencia jurisprudencial uniforme en la actualidad. Esaú