Cuando uno regresa de vacaciones, y tiene la dicha de poder regresar con cierta normalidad a su puesto de trabajo, con habitualidad, parece que necesitamos un periodo de adaptación o reenganche a nuestra rutina diaria, o al menos eso es lo que dicen los que dicen saber algo del cerebro humano. En cualquier caso, como novedad este año, creo que muchos españoles hemos experimentado la extraña sensación que la “fiesta” finalizaba el pasado 31 de agosto.
Como es obvio, parte de esta borrasca anímica se debe a las medidas tributarias aprobadas por el Gobierno durante el pasado mes de julio y, en concreto, la subida del Impuesto sobre el Valor Añadido. El presente post no tiene por objeto explicar o detallar nuevamente dichas medidas, sobre las cuales, ya escribimos en su momento.
A estas alturas, presumo que todo el mundo es consciente de que el aumento del IVA no sólo viene por la mera elevación del tipo impositivo sino que, una parte sustancial del incremento o incidencia deriva de la eliminación de supuestos para aplicar los tipos reducidos del IVA, como ha sucedido con ocasión de la aprobación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio.
El pasado 6 de agosto, se publicó en el BOE, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Con dicha Resolución, el organismo consultor, trata de dar respuesta o aclaración acerca de aquellas operaciones susceptibles de verse afectadas por los cambios en la aplicación de los tipos reducidos del IVA.
En la particular “Exposición de Motivos” o antecedentes de la Resolución (apartado I), el organismo consultor se sirva señalar literalmente lo siguiente:
“Además de la elevación de los tipos impositivos del IVA, algunas de las categorías de bienes y servicios que hasta la fecha venían disfrutando de un tipo impositivo reducido pasarán a ser gravadas al tipo impositivo general del Impuesto.
Debe tenerse en cuenta que muchas de estas modificaciones suponen la revisión de la Ley del IVA en relación con lo establecido en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se detallan las categorías de bienes y servicios que pueden beneficiarse de tipos impositivos reducidos.
Es criterio reiterado de la Comisión Europea, y así deriva también de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que los Estados miembros deben realizar una transposición estricta y limitada de la categoría de bienes y servicios contenidos en el referido anexo III, sobre los que cabe aplicar, por excepción, un tipo reducido; compromiso asumido por los Estados miembros con el objetivo de lograr una mayor armonización en el ámbito del Impuesto.”
Es decir, que si algunas operaciones (entregas de bienes o prestaciones de servicios) pasan a tributar al tipo general del IVA es debido a una necesaria adecuación a la normativa comunitaria. Ya es casualidad…
Una de las cuestiones más polémicas, seguramente por la importancia económica del sector, es la exclusión de la aplicación del tipo reducido de gravamen de los “servicios mixtos de hostelería” (ver punto 3º de la parte II).
Concretamente, la modificación consiste en incluir un segundo párrafo (“Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”) al apartado 2º del artículo 91.2 de la Ley del IVA.
Primera matización o corrección. La citada modificación no es una novedad. Ahí se nota quién peina canas o tiene historia y quién es un imberbe. La citada medida es un mero restablecimiento de una de las excepciones que figuraban en la normativa del IVA hasta el año 1994. Tanto en el artículo 28.2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, como en el artículo 91.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, excluían de la aplicación del tipo reducido del IVA a los “los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y otros análogos”. El Gobierno nos invita a un “déjà vu”.
Por consiguiente, a los efectos de clarificar los supuestos que quedan excluidos del tipo reducido de gravamen, bastaría con hacer referencia a la doctrina administrativa entonces vigente.
Bien es cierto que, transcurrido el tiempo, existen nuevas modalidades de servicios y ofertas, por lo que, finalmente, la Dirección General de Tributos se ve obligada a dar una explicación más concisa de la mención normativa. En concreto, define que, a los efectos de la norma, el servicio mixto de hostelería, “implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo”, y siempre que la prestación del servicio recreativo constituya una finalidad en sí misma, es decir, no tenga la naturaleza de actividad accesoria a la de hostelería.
A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.
Como se concreta, en la definición de servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, además del suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza (espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke). En este sentido, se aplicará el tipo general del Impuesto (actualmente, 21%), con independencia del carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas.
La propia Resolución especifica que la aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos.
O sea, si me voy a un bar a tomar una copa y echar una partidilla de futbolín, las copas irán al 10%, mientras que si entro en un pub con el típico grupillo autóctono, su espectáculo encarecerá mi copa por aplicación del tipo general del 21%.
Muchos pensarán que ello no debería ser así, ahora bien, como afirma la DGT, la aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.
No me cabe duda que estas líneas interpretativas tan difusas y subjetivas darán lugar a una importante controversia en cuanto a su aplicación práctica.
En cualquier caso, en un intento de ofrecer algo de claridad, la Resolución enumera una serie de supuestos diferenciando el tipo de IVA aplicable:
Tributarán al tipo general del 21%, entre otros:
▪ los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,
▪ servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,
▪ servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.
Tributarán al tipo reducido del 10%, entre otros:
▪ los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,
▪ los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,
▪ el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación.
Como se señala expresamente, la citada reforma viene motivada por la necesidad de adaptar la normativa española a la Directiva comunitaria. Siendo esto que podría ser cierto, en el Anexo III de la Directiva 2006/112/CE, entre otras, se señalan que podrían estar sujetas a tipos reducidos las siguientes entregas o prestaciones de servicios:
“7) Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural;
(…)
12) Alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas;
12 bis) Servicios de restauración y catering, con posibilidad de excluir la entrega de bebidas (alcohólicas o no);”
Por consiguiente, siendo éste último el referente de la reciente reforma, deberíamos tomarlo en consideración a los efectos de determinar el tipo de gravamen, pues, como podréis comprobar, tanto la regulación anterior como la nueva doctrina, contienen diversas divergencias con la normativa comunitaria vigente.
Lo dicho, se acabó la “fiesta”.
En la Resolución aclaratoria de la DGT dice expresamente que los eventos como bodas, bautizos y comuniones tributarán al tipo reducido. Creo que es interesante matizarlo expresamente.
Saludos,