Hoy me propongo salirme de mi coto profesional -la fiscalidad-, para adentrarme en las aguas del derecho mercantil societario. Ahora bien, lo hago sabiendo mis limitaciones técnicas en la materia y únicamente como motivo para generalizar una situación jurídica que, creo, estamos viviendo.
Sabrán ya que, con el calor del verano, apareció en el BOE un real decreto legislativo que refundía y actualizaba las leyes societarias que establecen la regulación sustantiva de sociedades anónimas y limitadas: la ley de sociedades de capital.
A estas alturas de la película ya no nos sorprende que los instrumentos jurídicos se utilicen para fines ajenos a los que los sustentan constitucionalmente, pero no está de más recordar que un real decreto legislativo tiene la función primordial de refundir, de coser, de unificar las leyes que, por el paso de los años, ganan en incoherencia y asistematicidad.
Sería algo así como la función que históricamente se le atribuye a la Real Academia Española de las Lenguas, que como conocerán, «limpia, fija y da esplendor» a la lengua española.
No es su función, por ende, realizar novaciones sustantivas en las previsiones legales que se refunden, aunque como digo eso ha quedado en el olvido para el Legislador, que se sirve hacer de su capa un sayo y utilizarlas para efectuar modificaciones legislativas trascendentes. De dar esplendor, ni hablemos…
Bueno, pues así las cosas en esa reciente refundición de textos -que, por cierto, en pocos meses ya ha sufrido diversas modificaciones- se aprovechó para unificar ciertos regímenes de SA y SL, dando pábulo a un camino imparable hacia la desaparición de las primeras, y también para realizar ciertas novedades legislativas aplicables a ambos tipos sociales, de gran calado.
Una de ellas es un novedoso derecho de separación de los socios para el caso de que la sociedad no apruebe un porcentaje determinado de dividendos al año, con ciertos límites cuantitativos y requisitos que no vienen al caso y sobre los que no entraré debido a mi leve profanidad en la materia.
Ese derecho de separación supone, ni más ni menos y visto desde el lado de la sociedad, un reparto obligatorio de dividendos so pena de incurrir en el citado derecho de separación de socios, que puede tener consecuencias tremendas para la compañía.
Se puede intuir que es una más de las medidas legislativas de tipo ultra-intervencionista que asolan últimamente nuestro ordenamiento jurídico y que limitan otro aspecto más de los derechos y libertades de los ciudadanos -esta vez, establecidos en forma de sociedad-, como otras medidas que imponen cómo hemos de escribir en pos de la igualdad de sexos -quebrantando nuestra tradición lingüística- o, sin ir más lejos, multar a la distribuidora de una película extranjera porque en el anuncio de la misma aparece una pareja en motocicleta sin casco…
En fin, entre todas esas prohibiciones que vivimos en diversos ámbitos de nuestra vida y este tipo de regulaciones que nos imponen obligaciones extraordinarias -otro ejemplo claro lo tenemos en la recalificación de negocios prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en materia de precios de transferencia-, he llegado a una convicción personal muy íntima pero que quiero poner de manifiesto: el Estado de Derecho ha dejado paso a un Estado que yo, recordando el Manifiesto Surrealista de André Breton, he dado en llamar «Estado Surregulatorio».
En efecto, la corriente surrealista de principios-mediados del siglo pasado se basaba en dar un paso más hacia la corriente realista imperante en el novecentismo imperante en la época. De ahí, se hablaba de sur-realismo, lo que derivado del francés, significa ir más allá del realismo y llevó a creaciones artísticas en diversos ámbitos que superaban la realidad con una mirada novedosa fuera de lo común hasta el momento.
Bueno pues, para mí, estamos llegando a un statu quo jurídico en el cual el ciudadano se ve sometido a tantísima regulación, a un Estado surregulatorio, que las libertades constitucionales empiezan a ser vistas como meras declaraciones programáticas hueras, es decir, vacías de contenido.
Cada uno puede hacer su propia lectura pero el abajofirmante, desde luego, se siente cada vez más incómodo porque la razón humana está cada vez más cautiva en la caverna de la sociedad actual.
Por último, discúlpenme el cariz filosófico de estos últimos posts. En próximos capítulos prometo volver a poner los pies en el suelo de nuestra amada fiscalidad.
Buen artículo! No obstante, si bien estoy parcialmente de acuerdo, no es menos cierto que la modificación del reparto de dividendos viene a dar un poco de aire a la desafortunada posición de «socio minoritario», un socio que W. Allen filmaría desenfocado, ya que únicamente tenía derecho a pataleta y a molestar, y ahora como mínimo, tiene un válvula de escape. Creo que se busca más la separación a que haya un reparto de dividendos realmente en estos casos. Aunque como dices, tampoco es mi materia.
Ah, esta modificación de reparto de dividendo viene de la «Ley 25/2011, de 1 de agosto», no de la refundición en sí, aunque es cierto también que ha sido todo algo caótico, o por lo menos, muy desordenado.
Excelente blog!.
Buen artículo! No obstante, si bien estoy parcialmente de acuerdo, no es menos cierto que la modificación del reparto de dividendos viene a dar un poco de aire a la desafortunada posición de «socio minoritario», un socio que W. Allen filmaría desenfocado, ya que únicamente tenía derecho a pataleta y a molestar, y ahora como mínimo, tiene un válvula de escape. Creo que se busca más la separación a que haya un reparto de dividendos realmente en estos casos. Aunque como dices, tampoco es mi materia.
Ah, esta modificación de reparto de dividendo viene de la «Ley 25/2011, de 1 de agosto», no de la refundición en sí, aunque es cierto también que ha sido todo algo caótico, o por lo menos, muy desordenado.
Excelente blog!.
Es cierto que con esta nueva regulación de la LSC los accionistas minoritarios de sociedades estarán contentos en buen sentido claro.
Me ha llamado la atención este post para llevar a colación una Resolución de la DGRN -Resolución 4 de octubre de 2011, BOE 31/10/2011- en la que el registrador mercantil deniega la inscripción de una ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias de una SL, porque las cuentas no estaban previamente auditadas.
El artículo 303.2 de la nueva LSC expresamente dice que las cuentas deben de ir auditadas. En el recurso que presentan los interesados por la denegación de la inscripción del aumento de capital por parte del registrador -animo a que os leais la resolución en la parte de la impugnación muy bien argumentada- uno de los puntos que argumentan es precisamente lo que mencionas Esaú en este post cuando te refieres a que un RDL lo que tiene que hacer es agrupar,coser o interpretar anteriores leyes que se refunden pero nunca crear una nueva regulación sustantiva; porque en la anterior normativa de las SRL el aumento de capital con cargo a reservas no necesitava de un informe de auditoria.
La denegación por parte del Registrador Mercantil de la impugnación hecha por los interesados me parece hasta «metafísico» justifica su contestación en base al principio de realidad del capital social.
Como siempre vamos a tener que esperarnos a los veredictos de los jueces, pero de momento la inseguridad juridica predomina en el ambiente.
Un saludo
Me parece muy interesante la resolución que comentas. La buscaré y leeré con atención. Muchas gracias por todo Ángel. Esaú
Es cierto que con esta nueva regulación de la LSC los accionistas minoritarios de sociedades estarán contentos en buen sentido claro.
Me ha llamado la atención este post para llevar a colación una Resolución de la DGRN -Resolución 4 de octubre de 2011, BOE 31/10/2011- en la que el registrador mercantil deniega la inscripción de una ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias de una SL, porque las cuentas no estaban previamente auditadas.
El artículo 303.2 de la nueva LSC expresamente dice que las cuentas deben de ir auditadas. En el recurso que presentan los interesados por la denegación de la inscripción del aumento de capital por parte del registrador -animo a que os leais la resolución en la parte de la impugnación muy bien argumentada- uno de los puntos que argumentan es precisamente lo que mencionas Esaú en este post cuando te refieres a que un RDL lo que tiene que hacer es agrupar,coser o interpretar anteriores leyes que se refunden pero nunca crear una nueva regulación sustantiva; porque en la anterior normativa de las SRL el aumento de capital con cargo a reservas no necesitava de un informe de auditoria.
La denegación por parte del Registrador Mercantil de la impugnación hecha por los interesados me parece hasta «metafísico» justifica su contestación en base al principio de realidad del capital social.
Como siempre vamos a tener que esperarnos a los veredictos de los jueces, pero de momento la inseguridad juridica predomina en el ambiente.
Un saludo
Me parece muy interesante la resolución que comentas. La buscaré y leeré con atención. Muchas gracias por todo Ángel. Esaú