No ha mucho, a mediados de junio pasado, escribimos aquí un alegato en favor de la asimilación de créditos y préstamos hipotecarios a los efectos de la aplicación de la exención prevista para la novación de estos últimos, en aplicación de la Ley 2/1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
El debate no es ocioso, pues viene a cuento de un endurecimiento de la posición de las Administraciones tributarias autonómicas a la hora de valorar las escrituras públicas presentadas a liquidación, de modo que la emisión de paralelas en este asunto se produce, de un tiempo a esta parte, a mansalva.
Así las cosas, con varios asuntos de importes relevantes sub iudice, había expuesto en el citado post mi línea de ataque, basada primordialmente en que, por mucho que a la mona se la vista de seda, mona se queda. Dicho en términos más jurídicos, ello significa que podemos darle el nomen iuris que queramos, pero a día de hoy, la distinción entre créditos y préstamos hipotecarios es más teórica que práctica, pues nos encontramos con uno de esos múltiples casos en los que las entidades financieras han forzado instituciones jurídicas hasta dejarlas en pelota -es decir, en ropa interior, no desnudas como se suele pensar- con la finalidad de llevar a cabo la operación en cuestión pese a quien pese y, como diría nuestro ex Presidente «como sea».
A partir de entonces, estoy a la espera de acontecimientos procedimentales en los casos que llevo entre manos, así que no volví a preocuparme del tema en cuestión, a salvo de leerme alguna opinión doctrinal -que me daba la razón- y resolución judicial -en contra de mi criterio- y leer un titular periodístico que, de forma sensacionalista y contundente, anunciaba un cambio de criterio judicial en la materia que venía a seguir mi postura.
Pues bien, la grandeza de FiscalBlog está en que uno de los muchos lectores que nos acompañan y sufren, hace pocos días me cuestionó sobre este asunto, así que recuperé todo el material de que disponía y me dispuse a leerme la jurisprudencia más reciente.
Así, he podido leer diversas resoluciones judiciales, todas de Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes Comunidades, siendo casi unánime la opinión en contra de la asimilación de ambas figuras hipotecarias, de modo que se dejaría fuera de la aplicación de la exención a los créditos hipotecarios. Son numerosas las STSJ de Madrid -por todas, la de 26 de septiembre de 2012, rec. 58/2010- que resuelven casos parejos y, en ellas se llega a la conclusión de que «no es posible entender que la Ley 2/1994 integre en su ámbito a los préstamos y a los créditos hipotecarios, pues sólo menciona reiteradamente a los primeros, y cuando el legislador ha considerado oportuno otorgar un trato equivalente, así lo ha hecho constar de forma inequívoca«.
Ello no obstante, encontramos un halo de esperanza en una trabajada resolución del TSJ de Galicia que, nuevamente, echa mano del sentido común y de un exhaustivo conocimiento de los mecanismos de interpretación e integración de las normas jurídicas, yendo más allá de los argumentos esgrimidos por este humilde jurista que, todo hay que decirlo, tampoco caen en saco roto.
Y digo nuevamente porque, en fecha no muy lejana -post de 22 de febrero pasado-, tuve ocasión de alabar otra resolución del mismo órgano judicial en la que, contrariando (sin saberlo) el criterio del Tribunal Supremo, anulaba ciertas comprobaciones de valores efectuadas por organismos autonómicos utilizando medios de valoración nacidos de la ley antifraude de 2006.
La Sentencia del TSJ de Galicia a la que nos referimos es de fecha 25 de junio de 2012 -recurso 15536/2011- y, partiendo de un análisis histórico de las vicisitudes de la normativa que ha venido regulando el mercado hipotecario desde la Ley 2/1994 y recordando que en la propia Exposición de Motivos de dicha norma se habla de «crédito«, lo que supondría que «en la mens legis se contemplan, como análogos, ambos contratos«, finaliza con lo que para mí es más relevante: la normativa que se cita se refiere indistintamente a los préstamos y a los créditos hipotecarios y ello no supone una aplicación -prohibida- de la analogía en una figura tributaria, «sino mera interpretación de la norma atendiendo a los tradicionales criterios enunciados en su día por Savigny«.
Con estas palabras, el Tribunal trae a colación una grave confusión que padece con habitualidad el profesional del Derecho Tributario, de gran calado jurídico: no se tiene la formación adecuada para distinguir los mecanismos hermenéuticos -gramatical, lógico, teleológico, histórico y sistemático- de los mecanismos de integración de la norma. En otras palabras, no se sabe ver la barrera, importantísima, que hay entre interpretación e integración, aspecto de suma importancia en el ámbito tributario.
En la resolución se exponen de forma brillante las diferencias entre una y otra actividad volitiva pero, para observar la importancia de la cuestión solo hay que hacer mención de que la analogía -prohibida- pertenece al ámbito de la integración del ordenamiento, pues supone la aplicación de una norma a presupuestos de hecho no contemplados en la misma. Pero, para efectuar la tarea de integración, previa e ineludiblemente, el intérprete ha de llevar a cabo la propia función de interpretación.
No hay, pues, interpretación analógica y, en el caso de los créditos y préstamos hipotecarios nos encontramos con un supuesto en que la hermenéutica realizada por el Tribunal gallego -histórica en gran parte, sistemática hasta cierto punto y hasta literal- lleva a la asimilación de ambas figuras, de modo que no se cae en esa prohibida analogía, pues no ha hecho falta integración alguna.
Sigo pensando, no obstante, que la perversión de las dos figuras jurídicas que se discuten sería otro argumento adicional a tener en cuenta para interpretar esa asimilación de crédito y préstamo hipotecario, pero sobre ese punto no dice nada el Juzgador.
En cualquier caso, resolución de lectura obligatoria para juristas avezados y curiosos.
¡Que tengan un muy feliz 2013!