“Sujetas infractoras” en la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Hace mucho que no escribo una nota que no sea en tono forense, por exigencias del guion y un obstinado agotamiento. Las redes sociales ya no me atrapan, porque cada día me cuesta más discernir si debo poner el foco en la flecha, en el arco o en el arquero. La prensa, a la que sigo aficionado, suele contarme lo que me temo y ahorrarme lo que me debe. El BOE apenas lo entiendo; y no parece un problema de comprensión lectora, según resulta de la interpretación de una analítica reciente, efectuada por mi médico de cabecera antes de irse de vacaciones a navegar remolcado por una unidad de la flota de salvamento marítimo. Uno se hace mayor sin delicadeza y en cuanto se despista le madrugan lo aprendido, y también la solemnidad, sin menoscabo del sentido propio que es el que conserva algún valor.

Este último escollo de la narrativa oficial, por así decir, se relaja notoriamente con lo que contaba Joaquín Costa: Hace más de dieciocho siglos que los hombres vienen lanzando su anatema sobre aquel execrable emperador romano que, habiendo exigido obediencia a ciertos decretos fiscales promulgados “en secreto”, como se quejaran y protestaran de ello los ciudadanos, burló indirectamente el requisito de la publicidad, haciendo grabar lo decretado en caracteres muy diminutos y fijarlo a gran altura sobre el suelo para que no pudieran enterarse y fuesen muchos, por tanto, los transgresores y muchas las multas que imponer; y somos tan ciegos, que todavía no hemos caído en la cuenta de que Calígula no es simplemente una individualidad desequilibrada que pasa por el escenario del mundo en una hora; que es toda una humanidad, que son sesenta generaciones de legistas renovando y multiplicando sus tablas de preceptos, hasta formar pirámides egipcias de cuya existencia no han de llegar a enterarse, cuanto menos de su texto, los pueblos a quienes van dirigidas por el Poder.

Puede parecer exagerado, pero albergo la impresión de que los avances en este fárrago son más aparentes que reales. El legislador sigue haciendo aguas en lo que se ha denominado la calidad del mandato normativo, que no deja de ser una expresión de la seguridad jurídica en su dimensión objetiva, arrojando desde los boletines oficiales racimos de preceptos y reglas, como un rosario de cuentas infelices, sin la determinación adecuada de los conceptos ni la definición de la naturaleza y su espíritu impulsor, en cuanto notas esenciales para formarse un adecuado criterio que permita su adaptación a cada circunstancia concreta. Reparen, v. gr., en el correctivo que le propinó el TS al legislador en la sentencia de 3 de junio de 2019 (Rec. núm. 84/2018), ante el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, mediante el que se modificó, entre otros preceptos, el 51.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, dirigido con mano maestra por mi querido Esaú Alarcón, fundador de esta bitácora, al afirmar lo siguiente: “hoy es sentir común la profunda inseguridad jurídica e incertidumbre social provocada, entre otros factores, por la imprecisión de las normas jurídicas, lo que se manifiesta de manera muy significativa en el ámbito fiscal. (…). Cabe observar en la elaboración normativa, con habitualidad, la utilización de conceptos y categorías perfectamente definidos y delimitados por la ciencia jurídica tributaria, que en su desarrollo en el texto normativo delimitan contornos que se alejan del concepto o categoría enunciado para terminar definiendo o mostrando una figura fiscal distinta. A veces, parece que dicha técnica responde a meras lagunas o a propias complejidades conceptuales de una determinada figura tributaria, otras, sin embargo, descubren una finalidad directamente dirigida a salvar obstáculos que harían inviable su aplicación. No resulta extraño comprobar como se presentan como impuestos lo que constituyen verdaderas tasas o viceversa, o como se juega con la imposición directa o indirecta, o con los tributos extrafiscales…”. A tan afortunada sentencia se ha referido mi también querido Javier Gómez Taboada en este post.

El propio TC ya había dado muestras de recelo, sugiriendo el rechazo de la confusión (STC 46/1990) o directamente “el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a éstos una participación o un protagonismo creciente en la gestión y aplicación de los tributos” (STC 150/1990).

Y en estas se nos aparece en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Tiene un título más largo, pero da tanta pereza reproducirlo como leer el contenido de la norma, mayormente reactivo a una jurisprudencia de excelente factura y creador de instituciones contraindicadas por los principios rectores de la disciplina, como el valor de referencia, que encaja regular con el presupuesto y fundamento de la tributación: la capacidad económica. No voy a glosarla que para eso habrá tiempo, y teclas mucho más brillantes que las mías, pero sí quiero llamar la atención sobre algún aspecto que me ha dejado estupefacto. Verán, en el preámbulo, que emana de los titulares del poder legislativo y trae causa de la exigencia de motivación inherente a cualquier actuación de los poderes públicos, no solo como justificación política, sino como expresión de la voluntad de sus autores y eventual criterio de interpretación, teniendo por destinatarios a todos los ciudadanos, puede leerse lo siguiente: “Se modifica la enumeración de los posibles infractores e infractoras para dar un tratamiento homogéneo a los sujetos infractores y las sujetas infractoras tanto en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.” Entenderán que una vez recuperada mi presencia de ánimo me pregunte: ¿Y si hay tipos infractores, por qué no admitir también tipas infractoras? Por no mencionar, como me apunta un ilustre amigo, la apelación a un género binario de las personas jurídicas. En fin, no descarto que se acaben elevando consultas a la RAE en lugar de a la DGT.

Sabine, en su Historia de la Teoría Política, nos recuerda que los clásicos basaban los actos de gobierno en la convicción y no en la fuerza; que las instituciones existen para persuadir, no para coaccionar. Pues eso, amables lectores, ocupen su localidad y abróchense el cinturón porque quizá estemos a un paso de precipitarnos sobre una playa sin mar.

2 pensamientos en ““Sujetas infractoras” en la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

  1. Gloria Marín

    Muchas gracias, Leo. Yo me quedé con Phoebe, en ese episodio de Friends en el que descubre a Chandler y Monica a través de la ventana (-¡ay! ¡mis ojos, mis ojos!). Pero no voy a decir nada más para no ser “objeta” de críticas desaforadas.

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    1. Leopoldo Gandarias Cebrián Autor

      Muchas gracias a ti, Gloria. Aún estoy recuperando mi presencia de ánimo. Un abrazo fuerte.

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