Uno puede llegar a ser cansino, hablando siempre de los mismos temas, pero es que la lectura de ciertas resoluciones judiciales causan escalofríos al más pintado.
En este caso me refiero a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 -recurso 136/2010-, en la que se tratan diversos aspectos relativos al ejercicio de opción de compra de acciones por una persona empleada en una multinacional y que cambió su residencia de Francia a España antes de ejercitar las mismas.
En lineas generales estoy de acuerdo con el planteamiento del juzgador en la mayoría de hechos controvertidos. Ahora bien, existe un aspecto muy concreto en el que el Tribunal toma una posición radical que me lleva a pensar que las cifras millonarias percibidas por la reclamante pudieran haber enturbiado su labor interpretativa.
En efecto, la empresa pagadora disponía de planes anuales de stock options, de los que la demandante, como empleada de cierta categoría, tenía posibilidad de disfrutar. Así, en el momento de la extinción de su relación laboral, la trabajadora ejercitó todas las opciones de compra de acciones de cada uno de los planes que le beneficiaban.
En su redacción inicial, el Reglamento del IRPF establecía para estos casos que cuando las opciones de compra se concedieran anualmente, no resultaba de aplicación la reducción por irregularidad del 40% al rendimiento de trabajo que se generara por su ejercicio.
Sin embargo, en el momento efectivo de ejercicio de las opciones por nuestra demandante, esa norma -art.10.3 del RIRPF- había sido anulada por el Tribunal Supremo, por constituir un exceso reglamentario, con lo que la empleada tendría apriorísticamente derecho a aplicarse la citada reducción.
Hete aquí que la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, en una de sus innumerables disposiciones transitorias subsanó el citado exceso, con una eficacia retroactiva -o más bien, ultraretroactiva- a las rentas laborales que se imputen a un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004.
Por aplicación de esta norma, por tanto, desde 2011 esa trabajadora no cumplía (retroactivamente) los requisitos para aplicarse la reducción a sus stock options, de modo que el Tribunal considera que la liquidación tributaria practicada por la Administración fue correcta en este punto, al haberse subsanado el defecto reglamentario por una ley posterior a los hechos enjuiciados.
A su modo de ver, además, no cabe plantear una cuestión de inconstitucionalidad puesto que en un caso similiar el Tribunal Constitucional ya falló que no se estaba restringiendo derecho individual alguno y, por ende, la retroactividad era posible.
Cabe señalar que la Sentencia de contraste no habla de un caso de eficacia temporal tan exacerbado-siete años hacia atrás desde la modificación, nada menos-, que traspasa incluso y de forma inverosimil el plazo de prescripción de deudas tributarias.
Con la publicación de la Ley de Economía Sostenible algunos ya fuimos críticos con la disposición transitoria controvertida y hablamos de su posible inconstitucionalidad y, a nuestro modo de ver, la Audiencia Nacional en el caso en cuestión ha zanjado el asunto por la puerta de atrás.
Esperamos, ello no obstante, que la cuestión llegue al Tribunal Constitucional un día u otro, porque la argumentación no es convincente y la gravedad del tema -repito, echar atrás siete años la eficacia de una ley desde la publicación en el BOE- creo que lo permite.
Reconduzcamos la situación al absurdo, imaginándonos el escenario, totalmente plausible si la Justicia no fuera tan lenta, de que el juzgador hubiera dictado sentencia antes de la aparición de la LES.
Ineluctablemente, el Tribunal hubiera tenido que fallar en el sentido de que sí existe un exceso reglamentario, puesto que dicho exceso no se hubiera subsanado ultraretroactivamente, con la consiguiente aplicación de la reducción en cuestión por el contribuyente.
¿podría Hacienda, a posteriori al aprobarse la LES, solicitar la revocación de una resolución judicial firme por la entrada en vigor retroactiva de su Disposición Transitoria? Evidentemente, no.
Entonces, ¿cómo es posible que los derechos de un ciudadano se limiten por el hecho de que la controversia judicial se mantenga sub iudice, sin culpa alguna por su parte, hasta la aparición (desgraciada para él) de una normativa retroactiva-restrictiva?
Para mi corta capacidad de razonamiento jurídico esto es inconcebible, y para Javier Eugenio López Candela, Magistrado que formula un Voto Particular en este sentido, parece que también. Y, a mayor abundamiento, parece que el Tribunal de la Unión Europea también piensa lo mismo en una reciente Sentencia -12 de mayo de 2011, rec C 107/2010- que he tenido el placer de leer y en la que habla de un principio que debería ser más tenido en cuenta en nuestra piel de toro: la confianza legítima.
Así, dice el juzgador comunitario que «el principio de protección de la confianza legítima se opone a que una modificación de la normativa nacional prive con efecto retroactivo a un sujeto pasivo de un derecho que tenía antes de esa modificación y en virtud del cual había de percibir unos intereses de demora sobre el importe del excedente del IVA que debía devolverse«.
Mutatis mutandi, la conclusión es cristalina…
Ahí va la sentencia en cuestión: s%20an%2030_6_2011