¿Cortapisas a las facultades de recalificación de negocios en operaciones vinculadas?

La expresión “una de cal y una de arena” resulta muy ajustada para el comentario a la resolución que quería realizar.

Hace poco tuve ocasión de referirme a una sentencia de la Audiencia Nacional en la que, en mi opinión, el magistrado utilizaba mutatis mutandi, equivocadamente, los argumentos del famoso caso Mahou, relacionado con la no deducibilidad del gasto de determinadas retribuciones de directivos.

Pues bien, hoy toca la de arena (o la de cal, no sé bien), pues el mismo jurisconsulto dicta una brillante resolución –SAN 9 de marzo de 2011 rec.nº 111/2008- en la que, además de dar una nuevo varapalo al quehacer de la Administración tributaria en el cómputo de las dilaciones por el retraso en la aportación de documentación, nos aporta algo de tranquilidad en esa inquietante materia que es la de las operaciones vinculadas.

Debe tenerse presente que la sentencia se refiere a períodos anteriores a la legislación surgida de la Ley 36/2006, de prevención del fraude, pero a pesar de ello creo entender que parte de la argumentación realizada pudiera resultar aplicable actualmente, flexibilizando así el tenor literal de la nueva normativa, demasiado exigente y que interpretada stricto sensu, dejaría al albur del funcionario que se tuviera enfrente el determinar el tipo de negocio llevado a cabo por las partes.

Me refiero, como habrán entendido, a las facultades de recalificación de negocios que posibilita la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, que pueden llevar hasta a un ajuste secundario de la operación realizada.

El caso enjuiciado parte de la existencia entre las sociedades vinculadas recurrentes de un contrato de cuenta corriente mercantil que la Inspección califica como préstamo y, así, determina un interés presunto resultante de aplicar el interés legal del dinero sobre el saldo anual.

El juez se encarga de señalar que “una cosa es que, ante la certeza de una operación llevada a cabo que pueda calificarse jurídicamente y que se conozca en sus notas principales pueda la inspección valorar las prestaciones adaptándolas a los precios comunes en el mercado y otra bien distinta que ante una mera apariencia negocial, plasmada en el presente caso en la existencia de unos saldos contabilizados, tenga la Administración potestad para decidir, sin posibilidad de réplica, cuál es la naturaleza del negocio jurídico, cuál es el importe del débito principal, cuáles son los períodos en que debe efectuarse la devolución de las cantidades transferidas y, en suma, a qué clase de negocio habría que aplicar los precios normales de mercado que, como cabe suponer, no son iguales cuando se trata de una compraventa, de un arrendamiento, de un préstamo, de una relación de cuenta corriente mercantil, etc.”

En los siguientes párrafos del Fundamento de Derecho Quinto, la resolución abunda en que esa la facultad recalificadora del negocio por parte de la Administración no debe ser automática, llegando a la conclusión de que se ha producido una palpable extralimitación, al utilizar “una potestad legal que le habilita para ajustar las operaciones vinculadas a sus valores de mercado para perfilar la existencia, cuantía y condiciones principales de la obligación u operación sobre el que dichos intereses presuntos se aplican sin fundamento legal para ello y sin motivación suficiente para desmentir que el negocio efectivamente concertado fuera realmente una cuenta corriente mercantil y no un préstamo”.

Así, la Administración podría recalificar el negocio, “pero acudiendo a la motivación” fundada en la facultad prevista en el artículo 28.2 LGT y no de forma automática e inmotivada.

La sentencia en cuestión resulta muy interesante, pues empero el cambio en la redacción de la actual norma, que sí concede un “fundamento legal” para el ejercicio de esa facultad recalificadora, ello no impide la necesidad de la motivación y, por ende, la ausencia de esas automaticidades a las que es tan proclive nuestra querida Agencia Tributaria.

0 pensamientos en “¿Cortapisas a las facultades de recalificación de negocios en operaciones vinculadas?

  1. Francisco de la Torre

    El comentario de Perogrullo Inspector:
    Un tema interesante, Esaú. En primer lugar, si al realizar una liquidación hay que motivar siempre, más aún cuando se califica. Si lo que se hace es cambiar la calificación del contribuyente, aún debe motivarse más. Otra cuestión es cuánta motivación es suficiente y si esa suficiencia se mide al peso (en folios).
    Más discutible filosóficamente es el tema del plazo: nunca he entendido la razón de por qué una dilación discutible, o una enfermedad de un inspector, suponga que un contribuyente no tenga que pagar los impuestos que le corresponden.
    En la cuestión del ajuste secundario, vuelvo a estar de acuerdo: el art. 16.8 TRLIS debe ser una cláusula anti-abuso, no un sistema automático para aumentar la deuda a pagar en todos los casos. No sólo debería motivarse sino que no siempre debería aplicarse, so pena de complicarnos a todos la vida sin un provecho claro. El problema: la norma dice, al menos literalmente, otra cosa. En cualquier caso, el TS o el TC pueden darnos una sorpresa al respecto.
    Un saludo, y enhorabuena por el blog.
    Francisco de la Torre

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  2. Esaú Alarcón

    Gracias Paco por tu comentario y por tu mera lectura de mi corta ciencia.
    El tema de la falta de motivación de actos es algo grave, pues ocurre con más normalidad de la que debería -a pesar de que he podido oir a algún alto cargo de «la casa» intentando mediatizar a sus súbditos diciéndoles que era un problema patológico, inusual-.
    Con relación a la paralización de actuaciones, estamos ante un caso similar: la connatural tendencia de Hacienda a dejarse llevar y creerse tan segura de sí misma que no repara en otras posibles interpretaciones de la ley que no sean la suya…y te aseguro, y creo que lo sabes, que a mí me fastidia tanto como a ti la pérdida recaudatoria que estas anomalías conllevan.
    Sobre el ajuste secundario, la automaticidad de su existencia, que lo convierte en una presunción iuris et de iure, me parece una simple aberración pero estoy convencido, como también comentas, de que los Tribunales lo moderarán…Abrazo. Esaú

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