De paralizaciones, interrupciones y otras patologías del procedimiento inspector

Desgraciadamente son muchas las sentencias que leo, mes tras mes, en las que el devenir del fallo deriva más de aspectos procedimentales que de cuestiones de fondo. Así, las alegaciones formales se han convertido en un nuevo vellocino de oro para el contribuyente. Con estas palabras no se crea el lector que culpo a este de la situación, pues no es esta mi voluntad.

En la actual relación tributaria el contribuyente está acotado por una normativa que le atribuye una situación totalmente pasiva. No en vano, se le denomina en la ley, odiosamente, como “sujeto pasivo”. Esta pasividad le inhabilita, le atenaza, de modo que es coherente el uso de cualquier arma en su lucha frente a la Administración, de ahí que no haya que atribuirle la responsabilidad de la situación antes planteada.

Así, hay que considerar que gran parte de la culpa de la situación actual en los Tribunales la tiene la propia normativa tributaria, que ha generado un statu quo de total enfrentamiento, subordinación del contribuyente y multiplicidad de exigencias formales que le tienen totalmente ahogado.

A este hecho hay que sumar una generalizada dejación de funciones de la Administración que, si bien es comprensible, no por ello deja de ser criticable. La burocracia propia del quehacer diario del funcionario hace que este busque ante todo la comodidad, la liquidación fácil, lo que unido a su subordinación jerárquica inserta en un organismo cortoplacista, le impide la tarea del control preventivo, que sí sería una gran arma contra el fraude fiscal.

De esta manera, el funcionario se ve encorsetado de tal manera que somete su tarea a una serie de automatismos que, vistos hábilmente por el contribuyente, hacen que un expediente impecable desde el punto de vista sustantivo, decaiga al llegar a un Tribunal por el incumplimiento de una exigencia formal, como la falta de motivación o el cómputo incorrecto de plazos.

Esto es una desgracia para todos, pues el Erario público es el que se ve afectado, y además deja al funcionario en un mal lugar, al ver como su ímproba tarea se derrumba como un castillo de naipes por algo no sustancial, viendo que su trabajo no ha servido para nada, lo que a buen seguro le causa un hastío que retroalimenta la burocratización de su trabajo.

Así las cosas, la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica ha emitido uno de esos informes que por su contenido parecerían de Perogrullo, sobre el cómputo de plazos en las actuaciones inspectoras.

En el mismo se tratan básicamente dos problemas muy habituales, como son la falta de motivación y la prescripción derivada del incumplimiento de plazos, por el incumplimiento de los períodos de interrupción justificada y por el cómputo erróneo de dilaciones no imputable es a la Administración.

informe.aeat25.05.2011

El citado informe trae causa de tres sentencias del Supremo que se dictaron en seis días y que anularon los expedientes por motivos puramente formales.

La persecución de los “automatismos” es el nudo gordiano del informe, cuya lectura deja un poso de melancolía o decepción, pues sus palabras son de tal sentido común, que parecería que el funcionario fuera un ser carente de tal facultad, de modo que tuviera que recordársele lo que la sensatez manda, como si no llegara a ese «saber hacer» del hombre medio responsable de sus actos.

En fin, no quiero con ello criticar al hombre, sino más bien al organismo, a la burocracia que le lleva a esa situación y, como también he dicho, a la normativa a la que se ve sometido, que prefiere el enfrentamiento a la educación del contribuyente y la liquidación rápida a la prevención del fraude.

Por otro lado, me gustaría aprovechar este escrito para comentar un par de resoluciones de la Audiencia Nacional.

La primera de ellas, favorable a la Administración en un asunto de este tipo -formal-, cuyos términos sí que denotan que el juzgador supera esa barrera del “hombre medio”.

Se trata de la SAN de 23 de marzo de 2011 en la que, entre otras cosas, se discute un caso en que el contribuyente presentó su escrito de alegaciones al acta pasado el plazo de alegaciones y la Administración esperó, a pesar de ese incumplimiento, a su lectura y crítica para dictar la liquidación, de modo que esta se hizo transcurridos seis meses desde que finalizó el plazo de alegaciones.

Es decir, se trata de un caso en que por bondad de la Administración, que tuvo a bien no dictar la liquidación hasta poder leer las alegaciones del contribuyente, le pudo transcurrir el pazo de paralización de actuaciones.

Pues bien, el Tribunal dictamina que el plazo de seis meses de paralización, si bien en el común de los casos debe contarse desde la fecha en que termina el plazo de alegaciones, “en el caso examinado el sujeto presentó sus alegaciones extemporáneamente y el Inspector-Jefe esperó a su presentación para dictar el acuerdo, por lo que el plazo de seis meses se cuenta desde la fecha de presentación de las alegaciones, pues en otro caso se hubiera perjudicado su derecho de defensa” y, lo que es más importante, porque de otra manera “se estaría poniendo de mejor condición a quien presenta unas alegaciones extemporáneas que a quien pide prórroga para presentar alegaciones”.

Parece obvio, ¿no? Pues a mí me llega a sorprender tanta lógica.

Por otro lado, destacable est también la SAN de 31/3/11 -recuerdo 181/2008- claro ejemplo de comportamiento irregular de la Administración. No ya de la Agencia Tributaria, sino de las diferentes sedes del TEA de Andalucía que, como si el contribuyente se encontrara en el camarote de los hermanos Marx, hacen que el asunto se desplace de un lado a otro, transcurriendo 4 años y generándose la prescripción de la deuda tributaria.

De tal guisa, el juez expone que «nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas, con arreglo a lo que determina el principio jurídico condensado en el aforismo latino allegans tupitudinem propriam non auditur,  no tomándose aquí la expresión torpeza como una censura a los órganos protagonistas del vaivén procedimental que se ha descrito, sino como funcionamiento anormal o irregular de la Administración de la que no se podría obtener beneficio de clase algunadado que su sentido y finalidad no sería el progreso de la reclamación hasta su decisión final, sino la averiguación del órgano competente, que no es difícil de precisar».

De  lo anterior se deriva que los hechos sean «demostrativos de un comportamiento procedimental patológico y de una prolongación inexplicable del tiempo de respuesta que debe esperar el interesado antes de que el acto objeto de la impugnación pueda ser fiscalizado por los Tribunales, de suerte que no cabe evitar la prescripción mediante actos que no se encaminan de modo recto e inequívoco a la decisión de la reclamación, sino, en un sentido verdadero y propio, a la no decisión».

Les animo a la lectura de la Sentencia. El devenir procedimental del asunto es francamente mareante…

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