En el devenir de nuestra profesión, en muchas ocasiones, nos encontramos con algunas situaciones que resultan absurdas, cómicas y dramáticas a la vez. Pues bien, ese es el caso que me encontrado hoy con ocasión de la lectura de la Resolución 114E/2011, de fecha 19 de abril de 2011, a una consulta de la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya.
Los hechos parecen ser los siguientes. Una entidad bancaria ofrece el servicio de alquiler de cajas de seguridad. Hasta ahí, bien, todos ya sabemos más o menos qué son y para lo que sirven. Seguimos leyendo. En el contrato del servicio de alquiler, la entidad bancaria ha incluido una cláusula según la cual, en caso de fallecimiento del titular del contrato, no será posible retirar el contenido de la caja de seguridad si no se acredita previamente, por parte de los herederos/legatarios, haber satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Resulta que la cláusula de marras tiene su qué. Ya me imagino al señor Director de la oficina negándole a determinado heredero el derecho a acceder a la caja de seguridad hasta que no acredite la liquidación del Impuesto. Entiendo que, al menos, les dejará que echen una ojeada para conocer los bienes y derechos que en ella se contienen, pues, en caso contrario, se me antoja un tanto extraño cómo calcular el valor de los bienes y derechos en ella contenida.
La entidad bancaria consultante, por lo visto, ya había tenido algún que otro problemilla, pues, en su escrito al órgano consultante, le plantea la posibilidad de eliminar la dichosa cláusula de los contratos de servicio de alquiler de cajas de seguridad pues “ya no es adecuada” y si ello le supondrá incurrir en algún tipo de responsabilidad subsidiaria.
La Direcció General de Tributs, con acierto pero de forma sorprendente, le echa un capote al recordarle que el referido contrato es un contrato mixto de arrendamiento de cosa y depósito cerrado, de tal forma que, la arrendadora (entidad bancaria) no se responsabiliza del contenido de la caja (que se presume no conoce) sino que se limita a su vigilancia y custodia, asumiendo la obligación de controlar el acceso al arrendatario y a aquellos a quien éste designe o faculte.
Siendo que el contrato de servicio de alquiler de cajas de seguridad no se corresponde con las características propias del contrato de depósito, por tanto, no debería ser de aplicación el supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 8 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD. La entidad bancaria puede respirar tranquila.
Ahora bien, la Direcció General de Tributs por si acaso, como César tras repudiar a su esposa Pompeya “porque quiero que de mi mujer ni siquiera se tenga sospecha” (Plutarco, “Vidas paralelas” Tomo V), recuerda que “el contenido depositado en la caja de seguridad forma parte de la masa hereditaria del causante. Por tanto, el causahabiente que resulte adjudicatario de su contenido debería autoliquidar el ISD de acuerdo con la adquisición efectiva y el título que le corresponda”. Ya, ya, llevo muchos años de profesión y aún no he conocido a nadie que me haya confesado poseer o tener arrendada una caja de seguridad. ¿Acaso existen?