El viernes pasado, 2 de marzo, este espacio de controversia, diálogo, interacción y regocijo que esperamos que sea FiscalBlog, cumplió su primer natalicio.
Un año en el que hemos intentado poner de manifiesto nuestras interpretaciones, inquietudes y sucesos acaecidos en el ámbito profesional de la asesoría fiscal y en todo lo relativo al Derecho Tributario.
La Administración, los Tribunales, el Legislador y nuestro quehacer diario nos generan cada día nuevos motivos para escribir así que, si nuestra audiencia y ganas nos lo permiten, seguiremos en esa senda otra temporada. Por ahora y de antemano, dar las gracias a los lectores, colaboradores y opinantes, que nos dan fuerzas para seguir en este empeño de escribir sobre algo tan intrincado como es el Derecho Tributario. Los casi quinientos seguidores -o lectores, para evitar que se me tilde de pretencioso- diarios que tiene la página en la actualidad son nuestra mejor recompensa a este trabajo.
Y, si empecé este blog con una entrada tan poco habitual -y comercial- para darnos a conocer como la titulada «Coto a las dilaciones imputables al contribuyente«, qué mejor después del agradecimiento inicial que continuar explicando un caso que, aunque parezca una entelequia, resulta una realidad con la que tenemos que convivir: la situación discriminatoria que se genera entre súbditos españoles, en el ámbito tributario, por la desarmonización fiscal del Estado de las Autonomías.
Bien, el que voy a exponer es un caso tan simple que, no por sabido, resulta menos desconcertante. Se trata del cálculo de la reducción del 95% del Impuesto sobre Sucesiones por la adquisición de participaciones sociales en empresas familiares, esto es, por haber heredado participaciones o acciones de una entidad a la que le resulte aplicable la exención del artículo 4º de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Es bien sabido que el Real Decreto 1704/1999, por el que se desarrolló parcialmente el Impuesto sobre Patrimonio, establecía que la exención de tributación de la participación en una empresa familiar alcanza al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos a una actividad económica y el patrimonio neto de la entidad.
De ello se colige, sensu contrario, que no resulta aplicable la ventaja fiscal que supone la exención tributaria del artículo 4 LIP a los activos no afectos a actividad económica alguna, saliendo al paso así de la rupestre planificación que se venía realizando años ha consistente en aportar a sociedades familiares todo tipo de activo «personal» o «patrimonial» con el objetivo de evitar su inclusión en la base imponible del impuesto.
Como se ha visto anteriormente, el precepto que se acaba de mencionar -artículo 4 LIP- resulta ser la base para la aplicación de una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, lo que nos llevaría a pensar prematura pero lógicamente que esa eliminación de los activos no afectos de toda ventaja fiscal en IP debería tener su envés, su reflejo, en el Impuesto sobre Sucesiones, de modo que se entendiera también que dichos activos no afectos tampoco pueden ser objeto de reducción en este último tributo.
Sin embargo, como ya se ha indicado, la limitación en IP la prevé una norma reglamentaria de desarrollo de la ley y no el propio precepto -artículo 4 LIP- al que se remite la normativa sucesoria que actuaría aquí, como «ley fiscal en blanco» por remisión a esa otra norma.
Pues bien, la interpretación seguida actualmente de forma mayoritaria aboga por entender -TEAC de 15 de junio de 2005 y TSJ de Extremadura de 31 de octubre de 2008- que «no resulta aplicable la limitación establecida en el Real Decreto 1704/1999, reafirmando esta tesis el hecho de que algunas Comunidades Autónomas hayan hecho coincidir la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio con la base de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, por lo que en aquellas Comunidades Autónomas en las que la citada reducción se aplica conforme a la normativa estatal no puede restringirse la bonificación».
Es decir, para aquellas herencias causadas en Autonomías -o aquellos residentes en el extranjero a los que se les aplica por defecto la normativa estatal- que no hayan legislado sobre la reducción para empresas familiares prevista para las adquisiciones mortis causa, resultará aplicable la normativa estatal y, de este modo, no existirá limitación alguna en la valoración de la empresa a la que se aplica la importante bonificación fiscal sucesoria.
En cambio, si el hecho imponible se produce en una Comunidad Autónoma que ha legislado en la materia, previendo que la reducción por empresa familiar en Sucesiones no alcanza a los activos no afectos, el heredero tendrá la mala suerte de tener un gravamen tributario sucesorio mucho más elevado por la parte no afecta de las participaciones sociales adquiridas.
Esta misma situación de patente desigualdad se da en otros aspectos del Impuesto sobre Sucesiones que todos conocemos, lo que puede llegar al absurdo de generar situaciones de sobreimposición en una misma herencia, en función de donde residen los llamados a la misma, lo que no deja de ser una importante anomalía que, en mi parecer, afecta de lleno al principio constitucional de no discriminación.
El 15 de diciembre pasado, el Diario Oficial de la Unión Europea publicaba una Recomendación de la Comisión, sobre medidas encaminadas a evitar la doble imposición en materia de sucesiones. Si bien ese es un problema de mucho mayor calado y que rebasaría lo plasmado en este post, sería deseable -aunque resulta quimérico, por el coste electoral que ello supondría- que antes de solventar esas cuestiones comunitarias, nuestro legislador patrio dictara una ley de armonización fiscal interna que lograra desenmarañar este dislate en que se ha convertido nuestro Estado autonómico.
Por pedir, que no quede…
Este artículo no está actualizado. Hay Resoluciones del TEAC posteriores en las que el Tribunal cambia de criterio, en una interpretación finalista de la norma
Hola Ius Tax. Si me das la referencia de las resoluciones a las que te refieres, me haces un favor. Gracias. Esaú
Esau, mi felicitación por el buen trabajo que venís haciendo este último año. Es una auténtico placer seguiros día a día. Disculpa mi posición parasitaria. Prometo aportar más en el futuro.
Respecto al tema concreto que ahora tratas es especialmente sangrante la postura de perfil que adoptan nuestros Tribunales de Justicia. Como bien sabes, sobre esta cuestión concreta (y sobre otras análogas, que en el fondo se reconducen a la vulneración flagrante del principio de igualdad de todos los españoles) han tenido ocasión de pronunciarse distintos Tribunales Superiores de Justicia. A modo de resumen, éstos consideran que no existe vulneración del principio de igualdad, en virtud de la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas. Consideran los Tribunales que tratándose de supuestos de hechos diferentes según la comunidad autónoma, no puede estimarse vulnerado el artículo 14 de la Constitución regulador del principio de igualdad, conclusión a la que llegan haciendo aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional de la que resulta que no toda proclamación del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la que se reconoce por el artículo 14 de la Constitución Española y que especialmente no lo es, la del principio de igualdad en materia tributaria.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de abril de 1994 declaró que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaces de garantizar la homogeneidad básica que permite configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegurar la unidad del mismo que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas. En consecuencia no se estima contrario a las exigencias constitucionales a la igualdad de los españoles, y a la capacidad contributiva el hecho de que una Comunidad contenga un régimen fiscal en materia de sucesiones distinto al de otra Comunidad cuando además no todas las Comunidades siguen el mismo sistema tributario en esta materia.
Aunque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión, son numerosos los supuestos en los que el mismo ha conocido de recursos cuyo objeto viene dado por liquidaciones practicadas por el ISD sin que por aquél se haya mostrado duda alguna sobre su constitucionalidad, al igual que sucede por lo demás con el propio Tribunal Constitucional, que podría plantearse autocuestiones y que pese a haber conocido del ISD, por ejemplo en su sentencia 111/2006, de 5 de abril, que declaró inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 36 de su Ley reguladora, no ha cuestionado en ningún momento la constitucionalidad del mismo.
A mi, dicho con el debido respeto, ni los TSJ ni el TC me convencen. Espero que algún dia llegue el asunto a manos de la Sala Tercera del TS, y entonces espero que se resuelva con mayor justicia tributaria.
Jaime, con comentarios así, no te puedo pedir encima mayor colaboración!!!! Muchas gracias por tu completísimo resumen.
Efectivamente, tienes razón en lo que comentas. Soy plenamente consciente de que esas desigualdades son admitidas por el Constitucional pero, de confirmarse ese criterio, deberíamos cambiar el nombre del Estado y llamarlo Estado Plurinacional Español, como se llama ahora a la Bolivia de Evo Morales, porque sino este panorama legislativo no tiene sentido y, menos aún, dentro de la Unión Europea, que al final será la que hará que este desaguisado desaparezca…y, sino, al tiempo!!!
Un fuerte abrazo. Esaú
Como siempre, un placer leerte.
Es interesante el problema que resaltas de la falta de armonización fiscal en España y lo absurdo de las desigualdades.
Sin embargo, desde un punto de vista del asesoramiento fiscal, ¿no crees que es mejor evitar la armonización para conseguir un «clima» de competencia fiscal entre autonomías?¿Desde tu experiencia profesional, crees que esto sería posible o, por el contrario, esa competencia fiscal no conduciría a una reducción impositiva -e incluyo en esto una reducción de la sobreproducción de legislación tributaria autonómica-?
Un abrazo,
Adrià.
Si no he entendido mal, el decreto 1704/1999 está derogado. Me gustaría saber en qué disposición se contempla tal derogación, ya que no la he encontrado en ningún sitio.