Recuerda mi querido Javier Gómez Taboada, en una reciente reseña, unas tan tristes como ciertas palabras del prestigioso Alejandro Nieto acerca del Estado de Derecho: “Las leyes son tan contradictorias que el funcionario más sincero y celoso se encuentra incapaz de acertar con el precepto adecuado, que termina incumpliendo.”
Esto es lo que ha ocurrido, precisamente, con la duda sobre la compatibilidad entre el tratamiento fiscal que la Ley del IRPF otorga a las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos en aquellos casos en los que el contribuyente tenga concedida la guardia y custodia compartida, y la aplicación concurrente del mínimo por descendientes.
El lector impenitente de esta columna recordará un artículo que se publicó en la revista del pasado 25 de abril, con el título “El contribuyente no tiene quien le guie”. En aquella reseña, me hice eco de la campaña tributaria a que habían dado lugar una retahíla de contestaciones de Tributos, en las que unánimemente se concluía que la aplicación concurrente de mínimo por descendientes y el régimen de anualidades por alimentos por contribuyentes separados con guardia y custodia compartida de sus hijos resultaba imposible, pues en tales supuestos únicamente cabría desgravarse el mínimo por descendientes, excluyendo así la mera posibilidad de optar por uno u otro régimen.
En mi opinión, cabría aplicar ambos regímenes fiscales cumulativamente, pues la ley nada señala en contra y, de no ser ello así, sería el contribuyente –y no el programa PADRE- el que podría elegir la alternativa fiscal que más le conviniera. “En lugar de aceptar la existencia de una opción tributaria se prefiere suplantar al legislador e imponer el criterio más oneroso (…)”.
Proféticas palabras pues el TEAC acaba de dictar –el pasado día 11, nº 3654/14- una resolución que desestima, como cabía esperar, un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director de Gestión Tributaria en esta precisa materia.
Las conclusiones del Tribunal son contundentes, al considerar que ninguna de las consideraciones planteadas por la agencia tiene sostén en la legislación actual, “pues los artículos 64 y 75 (los que regulan el tratamiento de las anualidades por alimentos) no establecen como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos, ni el artículo 58 (el que trata el mínimo por descendientes) se erige en norma de aplicación obligada caso de que concurra con la de los artículos 64 y 75, sin que la ausencia de estas pretendidas reglas sea una laguna en la norma que pueda rellenarse acudiendo a la figura de la interpretación (siendo rigurosos debería hablarse de integración, no de interpretación), sino que, bien al contrario, son un requisitos (que no existan convivencia con el hijo a favor del caul se satisfacen los alimentos) y una regla (la aplicación preferente del mínimo por descendientes) que no existen actualmente y que sólo podrían introducirse, en su caso, vía modificación legislativa.”
Con la misma firmeza se responde otro argumento de pura justicia planteado por la defensa del fisco, en el sentido de que el resultado de aplicar ambos mecanismos da lugar a una discriminación en contra de los contribuyentes casados y no separados legalmente con hijos a cargo. No se niega tal situación, sino que se recurre inteligentemente a otro término comparativo que se considera más homogéneo: los contribuyentes separados o divorciados que satisfaciendo anualidades por alimentos tienen la guardia y custodia compartida respecto de aquellos que, en la misma situación, no tienen atribuida la guarda y custodia de sus hijos. En este último caso, resultaría que la interpretación propugnada por hacienda también discriminaría a unos contribuyentes frente a otros pero, en último extremo, “la normativa del IRPF lejos de ser neutral está plagada de este tipo de situaciones que solo el legislador podría solventar. Así, por ejemplo (…) discrimina en general en contra de las personas físicas si comparamos su tributación con la de los beneficios de las personas jurídicas, al someter a aquéllas a fuertes tipos progresivos”.
Tiene razón el juzgador al afirmar que el ordenamiento tributario, tal y como está concebido, da lugar a múltiples situaciones de injusticia, no siendo tarea de la administración la de evitarlas ni la de rellenar lagunas legales mediante argumentos sacados de contexto, apodícticos o hueros.
No deja de resultar llamativo ese ejercicio de sinceridad por un órgano perteneciente a la administración que, con esas palabras, da por hecho que el sistema tributario –o lo poco que queda de él- es injusto, dejando en pelota parte del redactado del artículo 31 de la Constitución, pues si le eliminamos la referencia falaz a la existencia de un sistema tributario y también a que sea justo, ¿qué es lo que nos queda?
En cualquier caso y como otra de las disfunciones de nuestro orbe jurídico es que las leyes tributarias se cocinan, no por doctos que subsanen la estulticia de los políticos, sino en los eficientísimos hornos de la hacienda pública, la mala noticia es que la proyectada reforma del IRPF solventa este vacío según el anhelo hacendístico: obligando al contribuyente a pasar exclusivamente por el mínimo por descendientes.
De este modo, lo único que les queda a los afectados es iniciar la vía de recurso frente a las autoliquidaciones que no sean firmes, en tanto llegue la nueva norma.
Hoy en Iuris&Lex (elEconomista)