Con amnistía fiscal o sin ella, la vida (fiscal) sigue y bajo esa premisa continuamos comentando novedades tributarias, esperando que en los próximos meses podamos aclarar alguno de los muchos aspectos dudosos de la regulación de la «declaración tributaria especial» del RDL 12/12 que tantos dolores de cabeza nos está dando a los picapedreros tributarios.
El comentario de hoy se refiere a una reciente resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fechada el pasado 1 de marzo de 2012, en la que el órgano judicial lleva al extremo la laxitud en los requisitos formales de las facturas, a los efectos de permitir la deducción de IVA incluso cuando las mismas se hubieran emitido no al sujeto pasivo -o destinatario de la operación- sino a sus socios.
En efecto, el litigio tiene como antecedente fáctico la negativa de la Administración Tributaria polaca a la deducción de un IVA soportado, porque el adquirente del bien inmueble que se iba a afectar a una actividad económica no era la propia sociedad que lo iba a explotar, sino las personas físicas que posteriormente constituyeron la compañía que se deduciría el IVA.
Es decir, la adquisición del inmueble se realizó por unas personas físicas que, con posterioridad, crearon una sociedad que lo explotaría económicamente, a la que aportaron el activo. Ni corta ni perezosa, la nueva mercantil se dedujo el IVA soportado por aquellos en la adquisición del inmueble, así como las facturas anejas a dicha operación.
El Tribunal analiza dos aspectos de interés. Por un lado, si la Directiva comunitaria se opone a una normativa nacional que no permite ni a los socios de una sociedad ni a esta última ejercer el derecho a la deducción del IVA soportado por los gastos de inversión efectuados por dichos socios para las necesidades y con vistas a la realización de la actividad económica de la referida sociedad, antes del registro y la identificación de esta.
Para resolver esta cuestión se trae a colación el principio de neutralidad del IVA que, según tiene declarado de forma uniforme el TJUE, exige que los primeros gastos de inversión para las necesidades de creación de una empresa se consideren como gastos afectos a la actividad económica, lo que resulta contrario a permitir únicamente la deducción de gastos cuando el sujeto pasivo empieza a su explotación efectiva.
Esta afirmación, precisamente, es la que llevó a una antigua modificación del artículo 111 de la LIVA, en virtud también de una resolución venida de Europa en la archiconocida Sentencia Gabalfrisa.
Sin embargo, en la actual Sentencia, el juzgador va mucho más allá puesto que llega a obviar la distinta personalidad jurídica del adquirente del inmueble-pagador del IVA (los socios persona física) y del solicitante de la deducción (la sociedad creada a posteriori), señalando que «en la medida en que, con arreglo a la normativa nacional, los socios, a pesar de que pueden considerarse sujetos pasivos a efectos del IVA, no pueden hacer valer las operaciones imponibles realizadas por (su compañía) para liberarse del coste del IVA resultante de las operaciones de inversión llevadas a cabo para las necesidades y con vistas a la realización de la actividad de dicha sociedad, esta última ha de poder tomar en consideración dichas operaciones de inversión al deducir el IVA para poder garantizar la neutralidad de la carga fiscal«.
De esta manera, se rompe una vez más el carácter formalista del IVA, permitiéndose así la deducción de un IVA soportado por un contribuyente que no es el sujeto pasivo que solicita la deducción.
Esta conclusión, llevada al terreno patrio, trastoca bastante los cimientos de nuestra tributación indirecta, sobre todo la anacronía que supone a día de hoy la fiscalidad del IVA en las operaciones inmobiliarias, perjudicada por la aparición en según que supuestos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que no se compadece con ese principio de neutralidad impositiva empresarial.
El segundo aspecto tratado es la problemática derivada de que las pertinentes facturas fueran, obviamente, a nombre de otro contribuyente que no es el que procede a la deducción del IVA soportado.
Aquí, el Tribunal se limita a recordar un aspecto que algunos actuarios del Fisco español no tienen claro, esto es, que «si bien una factura tiene una función documental importante, ya que puede contener datos comprobables, existen circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios distintos de una factura ye en las que la exigencia de disponer de una factura totalmente conforme a las disposiciones de la Directiva 2006 podría poner en entredicho el derecho el derecho a deducción de un sujeto pasivo«.
Así las cosas, la normativa comunitaria permite que «una sociedad pueda deducir el IVA soportado cuando la factura, expedida antes del registro y la identificación de dicha sociedad a efectos del IVA, fue expedida a nombre de sus socios«.
Con esta sentencia, nuevamente, el TJUE rompe los corsés formalistas con que envuelven las legislaciones nacionales el IVA, lo que desde luego supone una buena noticia para los contribuyentes.
Excelente artículo Esaú, creo que como alternativa al título que le has puesto, me permito sugerir «El triunfo del fondo sobre la forma» si se me permite esta licencia «contable». Sin duda, en países de tradición jurídica latina, cuesta mucho más asimilar, en especial a la Administración, este tipo de pronunciamientos. Para el típico funcionario de Hacienda que lidia con temas de IVA, este sentencia es un sacrilegio, una autentica aberración. Me puedo imaginar una viñeta de Forges donde el ínclito funcionario exclama indignado, pero si la factura, el sagrado documento sin el cual nada existe en el mundo jurídico administrativo, no está a nombre de la sociedad. ¡Horreur!
Saludos
jejeje qué razón tienes Jorge. Feliz onomástica, por cierto. Esaú
Hola Esaú,
somos compañeros de la AEDAF y simplemente quería darte la enhorabuena por tu blog. Lo he conocido por un amigo común (gallego y con poco pelo) y me parece muy entretenido, espero participar activamente en él en el futuro
¿Un celtíbero calvo? Déjame pensar…jajaja. Es coña. Gracias por leernos y encantados de que participes cuando tengas alguna inquietud interna que expresar. Abrazo. Esaú