Cambio de criterio en la responsabilidad solidaria del deudor tributario

Con fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), ha dictado una interesante Resolución por la que se faculta a la Administración Tributaria a acudir al procedimiento de declaración de responsabilidad en los casos de capitulaciones matrimoniales cuyo fin ha sido “burlar” los intereses del Fisco.

Esta Resolución, sin embargo, no es ninguna novedad, puesto que ya el mismo Tribunal se había pronunciado en el mismo sentido en una Resolución de fecha 16 de abril de 2012, y que comentamos a continuación.

La razón de ser de ésta última Resolución, que sí supuso una novedad cuando se dictó, radica en una práctica que venía siendo bastante utilizada por los cónyuges cuando pretendían sustraer de posibles embargos administrativos bienes gananciales, frustrando así las expectativas de cobro de la Administración Tributaria.

Si bien en un principio este era un obstáculo bastante fácil de salvar por parte de la Administración, dado que consideraba que la providencia de apremio tenía la misma fuerza que una sentencia judicial, y por lo tanto, era suficiente con que se dictara la providencia al cónyuge deudor para poder embargar también los bienes que se hubieran adjudicado en las capitulaciones matrimoniales al cónyuge no deudor, esto cambia radicalmente a raíz de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 3 de mayo de 2003, según la cual, solamente a través del correspondiente procedimiento judicial, la Administración Tributaria puede declarar la responsabilidad de los bienes anteriormente gananciales al pago de la deuda tributaria. En concreto, la citada Resolución señalaba textualmente: “Es necesario que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales (artículos 1.362 y 1.365 del Código Civil), pues no existiendo en el Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada como tal mientras no exista declaración judicial en un juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales.”

Esto suponía evidentemente un impedimento para la Administración Tributaria, puesto que le obligaba a acudir a un procedimiento civil que determinase la verdadera naturaleza de la deuda, con lo que ello conllevaba de costes, tiempo y además que nada aseguraba que el resultado fuese satisfactorio para sus intereses, viendo frustradas muchas veces sus expectativas de cobro.

Y así estaban las cosas, a partir de esta Resolución de la DGRN, la Administración tenía que demandar a ambos cónyuges para poder declarar la ganancialidad de la deuda y embargar los bienes, ahora privativos de uno de los cónyuges, que anteriormente, cuando tuvo lugar el devengo de la deuda, eran gananciales por haberse otorgado posteriormente capitulaciones matrimoniales, sin que se tuviese que acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, que se entendía que no tenía cabida en estos casos.

Ante las dificultades que conllevaba para la Administración Tributaria tener que acudir al procedimiento judicial para declarar la ganancialidad de la deuda y proceder entonces al embargo, el TEAC posibilitó que la Agencia Tributaria adoptara una nueva táctica. Así, en la ya mencionada Resolución de 16 de abril de 2012, cambia de criterio y señala que, si la Administración comprueba la existencia de una conducta fraudulenta en la modificación del régimen económico por los esposos, está legitimada para acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria previsto en el  art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT), y en tal caso, no estaría obligada a recurrir a la vía judicial, sino que podría garantizar la satisfacción del crédito tributario a través de la declaración de responsabilidad al cónyuge no deudor.

El citado artículo 42.2 a) de la LGT dispone que:

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”

Por lo tanto, de acuerdo con lo que dispone la citada Resolución del TEAC, “los requisitos de hecho de este artículo, son:

1.- La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2.- Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación cualquier actividad que distraiga bienes o derechos,  ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (…), tal y como señala este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un animus noscendi o sciencia fraudes, es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.”

En definitiva, lo que se extrae de dicha Resolución es que el TEAC parte de la base de que, si las capitulaciones matrimoniales no son fraudulentas, la Administración Tributaria no podrá acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad contra el cónyuge no deudor, siendo imprescindible demandar civilmente a ambos cónyuges, no solo al deudor.

Ahora bien, en caso de que las capitulaciones sean calificadas de fraudulentas, por existir una ocultación o transmisión maliciosa a favor del cónyuge no deudor, con la finalidad de impedir la traba de determinados bienes, se da el presupuesto previsto en el artículo 42.2.a) de la LGT, facultando a la Administración Tributaria a iniciar contra el cónyuge no deudor el procedimiento de derivación de responsabilidad.

Con este cambio de criterio y la posibilidad que se le concede a la Administración Tributaria de acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad habrá que poner especial interés, en defensa del contribuyente, en dilucidar, desde un punto de vista formal, si se ha seguido rigurosamente el procedimiento legalmente establecido para declarar la responsabilidad, y en cuanto al fondo del asunto, si efectivamente ha habido o no ocultación maliciosa y así ha sido suficientemente motivado por la Administración Tributaria, pues en otro caso no podrá acudir a esta vía, debiendo necesariamente acudir al procedimiento judicial, demandando en este caso a ambos cónyuges.

Carlos Romero Plaza

Socio de Romero e Ibor Galiano y Soteras A.L.T.

Doctor en Derecho

Profesor de Derecho Tributario en la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir

* Entre otras fuentes, www.aticojuridico.com.

0 pensamientos en “Cambio de criterio en la responsabilidad solidaria del deudor tributario

  1. Alemán Cuadriculado

    Este artículo confirma que es condición necesaria y no suficiente las capitulaciones matrimoniales previas a cualquier actividad económica/profesional.
    Muy buen artículo.

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  2. Javier Gómez Taboada

    Estimado Carlos:

    ¡Qué alegría, encontrarte como colaborador en este foro! Totalmente de acuerdo con lo que apuntas que, además, entiendo que se enmarca en una patología de carácter más amplio que no es otra que la creciente tendencia de que la realidad se interprete, a los efectos fiscales, como un universo paralelo al extratributario. Esta peligrosa deriva (de la que la brillante denuncia por ti hecha es una sangrante manifestación) fue objeto de un magnífico análisis de Esaú en su post del pasado 30/7 y, por mi parte, me he aproximado a él en el breve artículo aquí anexo http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-51/practica-juridica/3550-la-calificacion-tributaria-de-la-realidad-un-matrix-juridico

    Un abrazo fuerte.

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  3. Andrés Sánchez Pedroche

    Magnífico artículo de un especialista en la materia. Buena noticia que haya dejado de hibernar.

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