Como decíamos ayer… y no fue hace años, sino antes de ayer. Entonces contaba la historia de la constitucionalidad, o no, de los pagos fraccionados de las grandes empresas en el impuesto de sociedades. La Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2025 ha sido una de las más polémicas de los últimos años. El aval a la constitucionalidad de estos pagos fraccionados contó con un voto particular de cinco magistrados particularmente duro y extenso. Además, el voto particular se divulgó antes de la sentencia. En una primera lectura, el voto particular parece más sólido que el texto de la sentencia de la mayoría, probablemente porque lo es. Sin embargo, creo que parte de un planteamiento que no es precisamente realista, como luego lo comentaré.
Lo cierto es que, como señalaba en el primer post, el efecto económico de haber estimado la inconstitucionalidad de los pagos fraccionados hubiese sido demoledor. Además, si el principio de capacidad de pago impidiese exigir cualquier pago a cuenta superior al impuesto final, esto supondría el final de los sistemas de retenciones a cuenta en los impuestos directos, que nos guste o no, es un punto clave fundamental para el funcionamiento de cualquier sistema fiscal moderno.
Por otra parte, el Real Decreto Ley 2/2016, anulado por razones de forma, tenía un objetivo de adelantar unos ingresos, que luego se acabarían devolviendo, porque una parte del resultado contable no forma parte de la base imponible del impuesto de sociedades. Esto es forzar una reducción del déficit público, y ortodoxo y bonito no es. El voto particular de cinco magistrados del TC lo define como una suerte de “estafa piramidal”. Pero ¿esto es contrario al principio de capacidad de pago de las empresas que tienen que adelantar el dinero?
Si la base imponible se corresponde con la definición de la capacidad de pago entonces parece complicado justificar que se exijan pagos superiores, aunque luego se devuelvan, aunque sólo sea porque el contribuyente ha tenido que soportar una carga implícita de intereses para financiar gratis al Estado. La mayoría (progresista) salva la constitucionalidad aludiendo a la libertad del legislador para configurar los pagos fraccionados y a que se pueda simplificar la base sobre la que se realiza el pago fraccionado. Los cinco magistrados de la minoría lo critican durísimamente ya que señalan que los pagos fraccionados, supuestamente autónomos, quedan sometidos a una protección constitucional “de menor intensidad”.
El principal problema de todo este debate es que no parte de la realidad. La realidad es que la base imponible del impuesto de sociedades no refleja la totalidad de la capacidad económica de cualquier grupo multinacional, sino un parte menor, o incluso residual o negativa.
Veámoslo con un ejemplo. Si una empresa gana cien millones de euros de resultado contable positivo, y su base imponible coincide con su resultado contable, porque no hay ajustes, y tampoco tiene deducciones, entonces el pago fraccionado mínimo sobre el resultado contable no tiene efectos prácticos. Y, por lo tanto, obviamente no viola la capacidad económica. Ahora supongamos que la empresa tiene un beneficio fiscal significativo en la base del impuesto como la reducción de las rentas derivadas de activos intangibles del artículo 23 de la ley del impuesto de sociedades. Aquí sí tenemos un efecto práctico, un resultado contable sobre el que se exige un pago a cuenta que es superior al impuesto final a pagar al año siguiente. Esto da lugar, obviamente, a una solicitud de devolución al presentar la declaración. Pero, esto no infringe el principio de capacidad de pago. El legislador puede establecer un beneficio fiscal que se cobre por anticipado o bien en el momento de presentar la declaración.
Ahora bien, el núcleo del problema está en la principal diferencia entre el resultado contable y la base imponible en los grandes grupos empresariales, la exención de dividendos y otras rentas, fundamentalmente del exterior, previstas en los artículos 21 y 22 de la ley del impuesto de sociedades. Estas exenciones persiguen evitar la doble imposición porque, supuestamente, los beneficios de los que proceden esos dividendos ya han estado sometidas a tributación. La pregunta clave es si esto es un beneficio fiscal o un ajuste imprescindible para salvar el principio de capacidad económica de las grandes empresas.
La realidad es que esto depende, pero que las exenciones de los artículos 21 y 22 son medidas de política económica para incentivar la internacionalización y las inversiones en el exterior. Hay otra opción que son las deducciones de los impuestos pagados en el exterior. Tomando esta opción, el Estado se asegura que no hay doble no imposición, y que beneficios enormes no quedan sin tributación efectiva, o con una tributación ridícula, al menos si los beneficios se repatrian. El único país que aplicaba esto era Estados Unidos, y lógicamente, sus empresas no repatriaban los beneficios, por eso, la reforma fiscal de Trump en su primer mandato introdujo un sistema de exención. La respuesta multilateral a esta situación ha sido el Pilar II de la OCDE: el sistema de impuestos complementarios más complejo nunca creado por el hombre, y que, en estos momentos parece que, fundamentalmente sólo se aplicará en Europa.
Esto quiere decir que el resultado contable puede ser mucho más indicativo de la capacidad de pago que la base imponible del impuesto de sociedades. Pensemos en un grupo bancario que tiene una filial en México, en la que gana dinero, y sobre la que se reparte un dividendo de 100 millones de euros. En España, se concentran los gastos financieros y se pierden 20 millones de euros. La base imponible negativa sería de -20 millones (o actualmente con la bonificación del 95% en lugar de la exención, -15 millones), ya que los ingresos no suman y los gastos sí restan. Si aquí se exige un pago fraccionado cuando se reparten los dividendos, por ejemplo, el 25% de 100 millones, entonces habrá que devolver los 25 millones al año siguiente. ¿Hay capacidad de pago? Pues el grupo habrá ganado 80 millones, y puede haber repartido dividendos a sus accionistas en España, aunque “a efectos fiscales” pierda dinero. Es decir, puede ser una buena o mala idea gravar estos importes, u obligar al banco a adelantar un dinero, pero sí hay capacidad de pago.
En realidad, cuando uno se aleja del debate se da cuenta de que se está discutiendo sobre la capacidad de pago de los grupos multinacionales cuando son los contribuyentes que más capacidad económica tienen, y que respecto de sus beneficios en buena parte del mundo menos tipo efectivo pagan. Y esto no es una peculiaridad española, sino que sucede a nivel mundial. Y, además, no estamos hablando de un impuesto definitivo sino de anticipar una cuantía que se devuelve al año siguiente. Tanto el voto particular como la sentencia parten de un principio dogmático, la base imponible es el mejor indicador de la capacidad de pago, pero la realidad del impuesto en las grandes empresas, aunque no nos guste, es otra.
Establecida la conformidad de estos pagos fraccionados con el principio de capacidad de pago quedaba la cuestión de si se podían regular en una ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta cuestión se planteó en casación al Tribunal Supremo, que la resolvió a través de las sentencias de 5 y 20 de febrero de 2026, estableciendo su compatibilidad con la Constitución. Las dos sentencias fueron adoptadas por unanimidad de los magistrados de la sección 2ª, sala 3ª, y venían muy condicionadas por la sentencia previa del Tribunal Constitucional.
Una ley de Presupuestos no es un decreto-ley, sino una verdadera ley que emana del Poder Legislativo. Sin embargo, esta ley está sometida a unas restricciones especiales contenidas en el artículo 134 de la Constitución. Por una parte, y esto planteaba pocas dudas, el contenido de la norma debe tener relación con los ingresos y gastos públicos del ejercicio. Pero, además, una ley de presupuestos no puede crear tributos, aunque sí modificarlos si una ley sustantiva así lo prevé (art. 134.7 CE). En este caso, la ley del impuesto de sociedades habilitaba a la de presupuestos habilitaba a modificar los tipos impositivos de los pagos fraccionados.
El punto clave es que, para, el Tribunal Supremo, “-Los pagos fraccionados, en la medida en que conforme a la STC 175/2025 constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por el art 134.7 CE y, por lo tanto, el legislador presupuestario puede regularlos.”
La del Tribunal Supremo es una interpretación laxa de las restricciones constitucionales al legislador presupuestario. Lo que ocurre es que la enmienda se hizo con la normativa vigente, antes de que se declarase inconstitucional el Real Decreto- Ley 2/2016, y entonces se adecuaba exactamente a la habilitación de la ley del impuesto de Sociedades. En cualquier caso, leer esto, cuando hace más de tres años en los que no hay ley de Presupuestos incita a la melancolía.
El resultado final de toda esta carambola es que el régimen de pagos fraccionados en el impuesto de sociedades ha sobrevivido por una enmienda para sacar a las entidades de capital riesgo del pago incrementado, donde no debían haber estado nunca, y donde ahora no están.
En el camino, nos queda muchísima litigiosidad, y unos pronunciamientos de nuestros más Altos Tribunales que indican que nuestro impuesto de Sociedades necesitaría una profunda reforma y no continuar con todo tipo de parches. Y se lo dice el responsable, aunque sea por carambola, de uno de los parches importantes. Quiero creer que, aunque el sistema no me guste, estaríamos peor sin este último y “constitucional” parche. Sinceramente, es probable que no sea la mejor regulación posible, pero estoy convencido de que podría ser peor.
Francisco de la Torre Díaz. Inspector de Hacienda y exdiputado en el Congreso.

