Comentario urgente sobre los plazos procesales (RD-Ley 16/2020).

El RD 463/2020, en el que se declaraba la situación legal de estado de alarma, se acordaba la suspensión de los plazos procesales y hasta tanto cesara su vigencia; así:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

  1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

El RDL 16/2020, publicado en BOE de 29 de abril establece la forma en la que, tras la vigencia del estado de alarma o sus prórrogas, se reactivara la actividad procesal y deberán retomarse las actuaciones judiciales, fuera de las que el RD 463/2020 precitado, estableció expresamente como no suspendidas por urgentes o necesarias.

La exposición de motivos del RDL publicado en el BOE de hoy justifica tres elementos a tener en cuenta, que desarrolla después en su articulado:

  • Habilitación de determinados días en el mes de agosto.
  • Cómputo de plazos suspendidos por la entrada en vigor de estado de alarma.
  • Día inicial de cómputo de los plazos conferidos, para cualesquiera recursos contra resoluciones judiciales, que hayan sido notificados dentro del plazo de suspensión o hasta veinte días hábiles tras aquella.

Así:

Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes.

Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma. Asimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los términos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento.

Los artículos 1 y 2 de este RDL contienen la regulación de todos estos aspectos:

Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales. 1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales. 2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir. 1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente. 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

 Partimos, a la vista de todo lo anterior, de tomar el primer día hábil tras la pérdida de vigencia del estado de alarma como día de inicio del cómputo de plazos procesales y en la forma descrita en este RDL.

En primer lugar; Se habilitan a todos los efectos procesales, los días 11 a 31 de agosto del año en curso, a excepción lógicamente de sábados, domingos y festivos. Debemos, pues, tener en cuenta estos días para el cómputo de plazos.

En segundo lugar; Cualesquiera términos y plazos conferidos, -entiendo que tanto por disposición legal como por resolución judicial ya que la norma no hace distinción entre ellos-, antes de la entrada en vigor del estado de alarma y que hayan sido suspendidos por éste, no han quedado simplemente suspendidos, como establecía el RD 463/2020, sino que, realmente, ahora se entienden conferidos, notificados, el primer día hábil posterior al cese de a vigencia del estado de alarma. Se evita con esta disposición el complicado cómputo de los plazos dados en días cuyo vencimiento coincidiera con el estado de alarma y, más importante, se corrige el problema del imposible procesal de computar plazos dados en meses, o años, y que hubieran sido suspendidos, cuestiones ambas que no tuvo en cuenta, a buen seguro por la urgencia, el precitado RD 463/2020.

En tercer lugar; la exposición de motivos de este RDL advierte del colapso judicial que puede provocar la presentación de recursos en contra de resoluciones judiciales notificadas dentro de la vigencia del estado de alarma o dentro de los veinte días hábiles siguientes a su pérdida de vigencia y que pongan fin al procedimiento. Para ello se amplía en otro tanto o “plazo igual”, se multiplica por dos, el número de días, meses o años, legalmente conferido para su anuncio, preparación, formalización o interposición. Por tanto, los plazos para recursos contra resoluciones notificadas en periodo de vigencia de estado de alarma comienzan a computar el primer día hábil posterior a la vigencia de la alarma, pero con el plazo legal ampliado en otro tanto y los notificados dentro de los primeros veinte días hábiles posteriores a la vigencia de la alarma se ven ampliados en la misma proporción. Esta extensión de plazo, lógicamente, no se aplica a los procedimientos que el RD 463/2020, expresamente, excluía de la suspensión. Es muy importante tener en cuenta que esta ampliación de plazo se contrae exclusivamente a los recursos contra cualesquiera resoluciones judiciales que ponen fin al procedimiento, pero no es de aplicación a los plazos conferidos por la ley o por acuerdo judicial, dentro del estado de alarma o de los veinte días hábiles posteriores, para cualesquiera otras actuaciones procesales. El plazo, por tanto, para evacuar traslados del tipo que sean distintos de los recursos, arranca el primer día hábil tras el estado de alarma si han sido conferidos durante su vigencia o a su fecha ordinaria si han sido conferidos después de esta vigencia.

Finalmente, y a la vista de la habilitación de determinados días del mes de agosto a todos los efectos procesales, este RDL hace votos para que las administraciones públicas tomen las medidas necesarias para garantizar una adecuada distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Sobre las vacaciones de abogados y procuradores la norma no se ha manifestado.

Por Pablo Molina Borchert (@pmolinaborchert) para Fiscalblog

2 pensamientos en “Comentario urgente sobre los plazos procesales (RD-Ley 16/2020).

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  2. Anónimo

    Leyendo el artículo, respecto la ampliación de plazos dentro de los 20 días hábiles siguientes, me queda la duda si es para cualquier tipo de recurso o sólo para recursos a sentencias. Es decir, ¿se entiende duplicado también para presentar recurso contencioso a resolución administrativa que pone fin al procedimiento?

    Gracias.

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