El confinamiento llega, poco a poco, a su fin. En breve abandonaré esta bitácora. Pero, en tanto esto sucede, de nuevo, cuando nos asomamos por el BOE, encontramos el enésimo Real Decreto-ley que, con la excusa del COVID-19, aprovechan para intervenir en todos los órdenes de nuestra vida.
En este caso, tenemos el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Con ese título tan bélico, parece como si el Gobierno enviase a los Magistrados, Secretarios de Juzgado y todo el personal de Justicia, debidamente armados y equipados para «combatir» el COVID-19, como si de una horda de hunos enfurecidos se tratase.
Por supuesto, nada de eso sucederá. El personal de la Administración de Justicia tendrá que ir a trabajar y, por tener, no tendrá ni mascarillas.
Como no soy abogado, gracias a Dios, me limitaré a exponer las dos o tres cuestiones más sustanciales, a efectos prácticos para nuestra profesión.
En primer lugar, como excepción, se habilitan determinados días que tradicionalmente eran inhábiles, para la tramitación de las actuaciones judiciales. Así, se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020 que no sean sábados, domingos y festivos (salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales).
Una cosa es el titular y otra, la realidad. Porque, dicha habilitación dependerá de cómo se organicen otros, en este caso, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas para la distribución de las vacaciones de las personas de la Administración de Justicia. En su momento, ya nos enteraremos qué Juzgado está abierto y cuál no.
Por otro lado, en cuanto al cómputo de plazos procesales, se establece que los términos y plazos que hubieran quedado suspendidos según lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en que finalice la suspensión (cuando se acabe el dichoso Estado de Alarma). De momento, seguiremos esperando a conocer cuál es el dies a quo.
En todo caso, salvo determinadas excepciones, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pusieran fin al correspondiente procedimiento y hubiesen sido notificadas tanto durante el periodo de suspensión como dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Para mayor detalle y análisis, os sugiero una lectura al post de urgencia preparado por nuestro amigo Pablo Molina.
En materia concursal, previendo la oleada de solicitudes de concurso y la difícil situación económica de muchas personas y empresas durante estos días, se han establecido ciertas medidas para evitar que, los plazos legales existentes hagan inviable una reestructuración de la deuda u otras medidas que atenúen su situación de debilidad financiera y el parón económico. A este respecto, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.
Estas medidas van más allá de la suspensión del deber de solicitar el concurso incluida en el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (precepto éste que se deroga en este Real Decreto-ley).
Parece que el Gobierno confía en que una pronta recuperación evite que los empresarios, personas jurídicas o individuales, se aboquen a situaciones concursales. Ahora bien, en mi experiencia práctica, precisamente, el que un concurso tenga un final feliz o que, por desgracia, acabe en tragedia (con la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad), dependerá de si se ha esperado más o menos en solicitar el concurso.
Sería deseable que, los concursos perdiesen su estigma y cada vez se percibiesen como un instrumento legal para ayudar y asegurar la viabilidad y continuidad de las empresas. Hoy en día, cuando un empresario solicita el concurso, a tiempo y con recursos, más que un fracaso, demuestra capacidad y competencia.
Por último, el capítulo III de medidas organizativas y tecnológicas, más allá de las medidas anecdóticas (la no utilización de togas), el hecho que, durante unos meses se priorice la presencia telemática «siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello«, me parece un deseo más que una realidad. Más allá de la predisposición legal, ¿se ha previsto ya la compra de equipos y la implantación de instalaciones? ¿O seguiremos el camino de las compras de mascarillas y demás productos sanitarios?
Otra nueva medida estética, más pensada para la propaganda que para la eficacia real. O peor aún, trasladando a los miembros de los órganos jurisdiccionales la responsabilidad por no hacer posible la «Justicia telemática», como si de ellos dependiese disponer de los medios y recursos necesarios para su realización práctica. Otra más.
Igualmente, de tapadillo, se extiende la posibilidad de disponer de los fondos de pensiones a aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos en los que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75% en su facturación por causa del estado de alarma.
A su vez, se amplía el plazo para solicitar las moratorias de pago de la rentas de alquiler (a tres meses) por parte de los arrendatarios, fruto de la extensión del estado de alarma.
Madre mía, ¡qué agotador resulta todo esto!.