Como profesional, no asumas responsabilidades. Está mal visto por la Agencia Tributaria.

El presente artículo hace referencia a la eventual deducibilidad fiscal de las sanciones y/o recargos que, en virtud del ejercicio de nuestra profesión y el desempeño de nuestro trabajo, debamos asumir por culpa de alguna actuación cuestionable o poco diligente. Anticipo de qué va esto para evitar que profesionales inmaculados y demás próceres del ejercicio de la asesoría pierdan el tiempo en su lectura pues, seguramente, considerarán que el contenido del presente artículo no va con ellos. Sin embargo, en mi caso particular, me resulta interesante pues, como cualquier otro, no soy quién para lanzar la primera piedra.

No existe duda alguna acerca de que las multas, sanciones y/o recargos que recaigan sobre el propio contribuyente, en la medida que es el infractor o causante del daño o perjuicio, no serán gasto deducible de su imposición personal.

En concreto, en el entonces vigente artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actualmente, en términos similares, en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) se establece lo siguiente:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

(…)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

(…).”

Ahora bien, en la práctica profesional, en el ejercicio habitual de nuestra labor como asesores, existen ocasiones que nuestro desempeño no es del todo correcto, cometemos errores, por acción u omisión, o bien, incurrimos en actuaciones cuestionables. Como se suele decir, hasta el mejor escribano echa un borrón…

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En estos casos, suele ser corriente que el cliente, bien de forma amistosa o bien en términos menos amables, nos requiera y reclame que asumamos el coste de una eventual mala praxis, es decir, el pago de la multa, sanción o recargo que corresponda. Es entonces cuando se plantea la cuestión si el pago de la multa, sanción o recargo por parte del profesional es un gasto deducible de su imposición personal (IRPF o Impuesto sobre Sociedades).

En estas, recientemente, la Dirección General de Tributos, en su Resolución V2824-14, de fecha 20 de octubre de 2014, tuvo a bien ilustrarnos sobre la cuestión.

En concreto, la DGT señala que, en la medida que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, aquellos gastos que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad (y se acredite su vinculación) serán fiscalmente deducibles. En cambio, cuando no exista vinculación con los ingresos y actividad o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.

A mayor abundamiento, la DGT especifica que, “los gastos asociados a aquellas sanciones que tengan carácter contractual, esto es, que deriven del incumplimiento de obligaciones asumidas por la empresa en contratos formalizados con terceros, tienen la consideración de deducibles, como es el caso de incumplimiento de los plazos establecidos, de las calidades y condiciones de los bienes o servicios prestados y las procedentes de cualquier otra condición contractual estipuladas entre las partes que figure en el contrato.” En principio, parecería que este supuesto se corresponde con las eventuales penalidades que recaigan sobre el profesional o asesor por el incumplimiento de un acuerdo o contrato mercantil que directamente lo vincule con el cliente; por ejemplo, el presentar un trabajo fuera del plazo estipulado en el contrato.

Más adelante, al DGT añade un nuevo supuesto: “Si el gasto de la entidad se produce por el pago de sanciones y recargos impuestos a los clientes pero asumidos por el consultante en función de una responsabilidad contractual se considerará fiscalmente deducible”. Estamos ante los supuestos en que los profesionales y/o asesores debamos asumir una sanción y/o recargo que se le impone a nuestro cliente por una eventual mala praxis por nuestra parte (una presentación de una declaración fuera de plazo, la aplicación de un beneficio fiscal de forma indebida, la inclusión de errores en una declaración, etc.). En estos casos, parecería que, dado que la asunción del pago de una multa, sanción o recargo ajenos está directamente vinculada con nuestra labor de asesoramiento y nuestras actuaciones profesionales, este gasto debería ser fiscalmente deducible.

Sin embargo, la DGT no pierde la ocasión de sorprendernos y, haciendo referencia al supuesto de hecho planteado por el consultante, se sirve negar el derecho a la deducción fiscal del gasto. Sinceramente, no acabo de entender qué motiva la negativa administrativa. Parecería que, ello se fundamenta en la decisión del asesor fiscal de asumir el pago “voluntariamente” sin que mediase un procedimiento de exigencia de responsabilidad civil.

Como no existe mayor explicación por parte del órgano consultivo, nuevamente, tenemos una Resolución incompleta o que genera más dudas de las que pretende resolver. El hecho es que, en la práctica profesional, no creo que exista ningún asesor o profesional que esté dispuesto a asumir el pago de una multa, sanción o recargo salvo que reconozca que es parcial o totalmente partícipe o causante del daño o error. Y si un profesional o asesor asumiese el pago de forma “voluntaria”, no lo hace por altruismo o liberalidad, sino por dos motivos básicos: el primero, para no agravar o deteriorar su relación con el cliente; y el segundo, para evitar que el gasto por sanción o recargo se incrementen en los costes propios de un procedimiento de exigencia de responsabilidad civil.

En cualquier caso, parece como si la DGT llegase a vislumbrar o presumir que los asesores estuviésemos a dispuestos a asumir de forma “voluntaria” el pago de multas, sanciones y/o multas porque así conseguimos deducir fiscalmente un gasto que, en ningún caso, sería deducible en sede del cliente. Es decir, presupone un eventual fraude de ley. Un nuevo ejemplo de presunción de culpabilidad.

Otra interpretación para negar la deducibilidad fiscal estriba en considerar que dicha asunción del pago no tiene carácter contractual, es decir, no deriva de un acuerdo contractual o de alguna estipulación en la que se prevea la asunción de responsabilidad. Ahora bien, esta interpretación se me antoja que o bien se obvia o bien se desconoce la realidad de nuestro quehacer o práctica habitual, pues, si bien nada se dice el respecto en los escasos contratos y acuerdos que suscribimos con nuestros clientes, es obvio que existe una acuerdo o compromiso tácito o expreso de que, como profesionales, asumiremos las responsabilidades que correspondan por razón de una mala praxis o un ejercicio poco diligente, erróneo o incompleto. Prueba de ello es que, con independencia de la existencia de un contrato escrito o no, la normativa reconoce a nuestros clientes la capacidad jurídica o legitimación para exigir responsabilidad mediante la oportuna vía civil o procesal.

Por tanto, en mi modesta opinión, en la medida que exista vinculación entre la multa, sanción o recargo asumidos mediante la correlación con los ingresos, es decir, la facturación con el cliente y las actuaciones profesionales desarrolladas y se acredite de forma suficiente, dichos pagos deberían ser fiscalmente deducibles. Y ello debería ser con independencia de que se inicien vías formales de exigencia de responsabilidad y pese a que ello no se reconozca expresamente en contrato entre el cliente y el asesor.

Por último, una reflexión. Según la DGT, a los profesionales se nos podría negar la deducibilidad fiscal por la asunción de responsabilidad por errores o daños causados  a nuestros clientes mientras, las distintas administraciones y los que en ellas trabajan, siguen sin asumir ningún tipo de responsabilidad. ¿Será porque no cometen ningún error, daño o perjuicio a nuestros clientes?

 

 

3 pensamientos en “Como profesional, no asumas responsabilidades. Está mal visto por la Agencia Tributaria.

  1. Marta Boza i Rucosa

    Toda la razón. Pero mi experiencia personal ha sido que en dos ocasiones han pretendido que asumiera sanción tributaria de la que no era culpable. Por tanto ya tenemos otra razón para no asumir deudas de terceros.

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