Confidencias y reflexiones a propósito del eventual ejercicio de acciones civiles o mercantiles en defensa del crédito tributario

 

Voy a empezar este curso bloguero con una confidencia personal.

¿Les he contado ya que de joven yo en realidad lo que quería ser era notaria? Pues si no lo había hecho antes, lo hago ahora: lo que a mí me gustaba —de verdad, de verdad de la buena— era el Derecho Civil. Mis amigos, que tenían una facilidad tremenda para buscarme apelativos cariñosos —La Pequeñita y Membri fueron los que perduraron en el tiempo—, me llamaban entonces Castán. No digo más.

Continúo con las confidencias personales.

Estoy convencida de que en esa voluntad universitaria mía tuvo mucho que ver, no algo tan circunstancial y prosaico como que mi padre fuera notario, como cualquier mente aburrida pudiera llegar a pensar, sino lo sugerente de las palabras que designan las instituciones civiles. Y tengo ese convencimiento porque me sigue pasando aún a fecha de hoy. Está una ahí, batallando entre utepeerres, feacs, apas, mecanismos, arreglos o mevs, cuando en una de sus lecturas, de pronto, alguien alude a algo que llama responsabilidad a-qui-lia-na y a mí, como si esa alusión tuviera los poderes evocadores de la magdalena proustiana, me viene sin poder evitarlo a la cabeza la imagen de Brad Pitt —con su casco, su coraza, sus grebas, su escudo y su lanza—, mientras, airado y empequeñecido a los pies de una muralla inmensa, grita una y otra vez: ¡Héctooooor!, ¡Héctooooor!

 

Bueno, también me vienen a la cabeza mis buenos propósitos de releer pronto la Ilíada, entre otros clásicos que tanto estoy disfrutando al acercarme a ellos por vez primera [¡hala!, otra confidencia que les hago] y al descubrir lo que me he perdido —¡tonta de mí!— durante tantos años.

El caso es que quizá sea eso —la capacidad de evocar a Brad Pitt— y no algo tan circunstancial y prosaico como el crecimiento exponencial de los expedientes para su declaración, ni la frecuencia con la que nuestros clientes nos encomiendan la defensa de sus intereses en ellos, lo que tanto me atrae de la responsabilidad tributaria: como esta institución permite exigir el pago de la deuda tributaria —en algunos casos también de la sanción— a sujetos distintos de quienes realizan el presupuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación tributaria —a sujetos distintos, por tanto, de los que, al realizar el hecho imponible del impuesto, ponen de manifiesto la capacidad económica que se pretende gravar—, pues parece obvio, o al menos así me lo parece a mí, que la razón de ser de la responsabilidad tributaria (sus porqués y sus paraqués) no hunde sus raíces, al menos no como regla general —alguna excepción podría quizá buscarse en los supuestos tipificados bajo las letras b) y c) del artículo 42.1 de la Ley General Tributaria—, en el mandato constitucional del artículo 31.1 de la CE; que hay que buscar esa razón de ser en otro lado… Por ejemplo, en esas sugestivas instituciones de Derecho Civil.

  • Los paraqués de la responsabilidad tributaria y su función común de garantía del crédito tributario.

En este sentido, yo diría que —sin margen para la discrepancia ni para la discusión— el paraqué, la función común a todos y cada uno de los supuestos de responsabilidad tributaria, es la de garantía del crédito tributario.

Quizá por ello algunos aspectos de la regulación de la responsabilidad tributaria parecen inspirados, si es que no lo estuvieran realmente, en la garantía personal por antonomasia del ordenamiento civil: la fianza. Así, la propia Ley General Tributaria (art. 41.6) reconoce a los responsables tributarios el derecho de reembolso que la legislación civil reconoce al fiador que paga la deuda de otro (art. 1838 CC) y la propia Ley General Tributaria distingue, como también distingue el Código Civil en la fianza, entre los supuestos en los que el “garante” responde ante el mero incumplimiento del deudor principal, aunque este último sea solvente, y aquellos en los que el “garante” puede no ser compelido al pago mientras tenga bienes suficientes el deudor principal (casos en los que el garante tiene el llamado “beneficio de excusión”). En el primer caso se dice que el “garante” (el fiador en el orden civil, el responsable en el tributario) es solidario; en el segundo, subsidiario.

Dicho esto, aunque todos los supuestos de responsabilidad tributaria comparten —ya digo que a mi juicio de forma incontrovertida— esa función de garantía del crédito público, no todos surgen para dar respuesta a una amenaza causada por el fraude a los acreedores; esto es, no todos reaccionan frente a actuaciones en las que, con intervención del deudor, existe un menoscabo a la garantía que todo acreedor encuentra en la responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC); en el el hecho de los deudores responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Y ello porque, como es obvio, el impago de la deuda tributaria puede tener su origen —y la tiene a menudo— en causas que afectan a la propia empresa o al entorno económico y que nada tienen que ver con el fraude.   

Habría que distinguir, por tanto, entre los supuestos de responsabilidad tributaria que tratan de luchar contra el fraude de acreedores y los que, simplemente, pretenden reaccionar frente al impago de la deuda tributaria. Al final de este trabajo, comparto mis pinitos en esa distinción respecto de los supuestos de responsabilidad tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

  • Los porqués de la responsabilidad tributaria y el diverso fundamento de los supuestos tipificados como tal.

En cuanto a los porqués de la responsabilidad tributaria, a las razones o fundamentos por los que el legislador tributario decide que un sujeto que no realiza el hecho imponible de la obligación tributaria pueda ser llamado al pago de la deuda, si damos por sentado que esa razón no puede ser el mero capricho del legislador, parece obvio que —descartada también la capacidad económica como explicación de la obligación del responsable— ese fundamento habrá que buscarlo en las causas por las que el ordenamiento jurídico permite hacer surgir una obligación de pago que no tenga origen en la autonomía de la voluntad; que no traiga causa del pacta sunt servanda consagrado en el artículo 1255 CC.

Esas causas suelen ser tres: (a) el haber participado en la comisión de una infracción administrativa o penal (responsabilidad sancionadora, con origen en la necesidad de reprobar y prevenir el incumplimiento de un deber jurídico que afecta a los intereses de toda la sociedad), (b) el haber causado un daño antijurídico a tercero con culpa o negligencia (responsabilidad aquiliana, con origen en la necesidad de indemnizar el daño causado a un tercero por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, art. 1902 CC), (c) el estar en una posición que por imperativo especial exige una especial vigilancia y que anuda la responsabilidad por los daños incurridos dentro de la esfera de control (responsabilidad civil objetiva, con origen en la necesidad de asegurar la especial diligencia en el cumplimiento de ciertas obligaciones).

Siendo estos los supuestos en los que, al margen de la voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico admite el nacimiento de una obligación (v. art. 1089 CC), sería un ejercicio interesante adscribir a cada uno de estos grupos los distintos supuestos tipificados como de responsabilidad tributaria en los arts. 42 y 43 de la Ley General Tributaria o en otras normas del ordenamiento jurídico tributario. No por una pretensión meramente académica de comprensión y sistematización, sino porque esa adscripción permite identificar los principios y derechos que deben tener los administrados cuando son objeto de un procedimiento de declaración de responsabilidad. Si es sancionadora, por ejemplo, la acción para declarar la responsabilidad deberá ser respetuosa con los principios y garantías del derecho sancionador —culpabilidad, non bis in idem, tipicidad, etc.—.

Comparto de nuevo mis pinitos en esa distinción respecto de los supuestos de responsabilidad tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria al final de este trabajo. Tómenlo, por favor, como los que hice sobre la función del supuesto de responsabilidad, como una primera aproximación abierta a la reflexión.

  • Sobre el ejercicio administrativo de acciones civiles o mercantiles en ejercicio de la potestad recaudatoria de la Administración tributaria

Una vez que se asume que la función de la responsabilidad tributaria (su paraqué) es la protección del crédito tributario en situaciones de impago —esto es, de los derechos de la Administración tributaria en cuanto que acreedora—, y una vez que se entiende también que el fundamento de la responsabilidad tributaria (su porqué) se encuentra en conceptos ajenos al derecho tributario, se plantea la cuestión de si es posible para la Administración tributaria —u acaso obligado, o quizá simplemente conveniente, o tal vez del todo vedado— acudir al orden civil en ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico reconoce a todo acreedor. 

Esta cuestión ha sido ya abordada desde la academia por César García Novoa, en “La Administración Tributaria y el recurso al Derecho Privado (en torno a la de la Nota de la Agencia Tributaria de 29 de mayo de 2024, sobre las acciones civiles para la mejor defensa del crédito público)”, Taxlandia, [consulta: 14 de septiembre de 2025]; desde la práctica profesional por Maximino Linares, en “Odres nuevos para el viejo vino de las acciones civiles en defensa del crédito público”, Taxlandia [consulta: 14 de septiembre de 2025]; y desde la Administración tributaria por Víctor Romo Blanco en “Reflexiones y propuestas sobre las acciones civiles aplicadas a la tutela del crédito público. Estudio de la nulidad por causa ilícita” Revista Técnica Tributaria4(147), 159-202.

Aunque esta servidora también ha ido dejando alguna que otra reflexión sobre el tema en esta misma bitácora, me gustaría compartir con Uds. una exposición algo más estructurada de todas las que he ido entretejiendo hasta la fecha, a modo de “work in progress” que, probablemente, y como me pasa siempre con estas cosas, nunca alcanzará del todo su versión acabada final.

Antes de esa exposición, me parece que es relevante entender cómo la responsabilidad tributaria se imbrica en la lucha contra el fraude de acreedores por comparación con los remedios que para ese fraude de acreedores ofrece el orden civil. Y me explico: las acciones con las que el acreedor puede defenderse del fraude de acreedores en el orden civil —las acciones de nulidad por causa falsa o ilícita, sin plazo de prescripción, y la acción rescisoria o pauliana, con plazo de cuatro años de caducidad— tratan todas ellas de reestablecer el patrimonio inicial del deudor, de reintegrar esa garantía de responsabilidad patrimonial universal del deudor contenida en el artículo 1911 del Código Civil: con todas ellas se busca que los bienes o derechos que salieron de su esfera patrimonial vuelvan a ella. Con la responsabilidad tributaria, sin embargo, lo que se busca es otra cosa: que el responsable se convierta en un deudor de la Administración tributaria; esto es, se busca añadir todo el patrimonio del responsable en los términos del artículo 1911 CC —esto es, con todos sus bienes y derechos, presentes y futuros— como nueva garantía universal para la Administración de la deuda tributaria del tercero. La solución, en este sentido, que la responsabilidad tributaria ofrece al fraude de acreedores verdadero —a una realidad que tiene un perímetro mucho más reducido que el del mero impago de la deuda tributaria— resulta así, quizá, desproporcionada por comparación con la que ofrecen los remedios civiles.

[Algunos dirán, y no sin razón, que el legislador tributario ha sido consciente de ese potencial exceso y que, por eso mismo, en el supuesto paradigmático en el que la responsabilidad tributaria tiene por finalidad específica la lucha contra el fraude de acreedores (art. 42.2 LGT), el alcance de la responsabilidad tributaria se limita al valor de los bienes y derechos que hubieran podido ser objeto de la acción recaudatoria de la Administración. Pero frente a esta pertinente observación yo tengo dos objeciones que me llevan a dudar sobre si esa limitación basta para que la declaración de responsabilidad sea un remedio proporcionado al fraude de acreedores en comparación con los que ofrece el orden civil. La primera, que muchos supuestos de responsabilidad para reaccionar contra el fraude de acreedores (p. ej., los de las letras b), c) y d) del art. 42.2 LGT) no se dirigen frente a quienes vieron incrementado su patrimonio con los bienes y derechos que salieron de la esfera patrimonial del deudor: no se dirigen contra los que tendrían la legitimación en el ejercicio de las acciones civiles de nulidad o rescisoria ante el fraude de acreedores, sino frente a terceros. La segunda, que dada la falta de certeza sobre el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de este límite y, con ello, sobre quien corre con el riesgo de su devaluación, la desproporción puede seguir produciéndose en la práctica.]

Distinta es la forma en que actúan las acciones civiles o mercantiles de responsabilidad que cabe plantear si puede la Administración ejercitar —la acción aquiliana (art. 1902 CC), con un plazo de prescripción de un año (art. 1968.2.º CC); la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales (art. 241 LSC), con un plazo de prescripción de cuatro (art. 241 bis LSC); y la acción frente a los administradores por deudas sociales (art. 367 LSC), con un plazo de prescripción equivalente al de la obligación inicial (STS, Sala 1.ª, de 21.10.2023)—. En todas ellas, quien tiene legitimación pasiva sí responde, como sucede con la responsabilidad tributaria, con todo su patrimonio, presente y futuro, de la deuda que se le reclama.

Y, dicho esto, mis reflexiones:

1.- No parece que haya un problema de legitimación para que la Administración pueda acudir al orden jurisdiccional civil o mercantil en defensa de sus derechos como acreedor en ejercicio de las acciones que estas jurisdicciones reconocen a todo acreedor.

2.- De hecho, como regla general —y aquí habla mi experiencia sesgada— que la Administración tributaria acuda a la jurisdicción civil para hacer valer su pretensión en igualdad de armas frente a quien se dirige y con las mismas reglas que rigen para cualquier otro acreedor —esto es, desposeída de sus privilegios de autotutela declarativa y ejecutiva y de esa presunción de validez de la que gozan sus actos— no parece que per se implique un perjuicio o detrimento de los derechos de aquel a quien se dirige. No parece que esos derechos se vean injustamente afectados por el hecho de que sea el acreedor quien es, y no cualquier otro.

3.- En este sentido, parece más preocupante —y habla de nuevo aquí el sesgo de mi experiencia— que, sin autorización expresa en la ley tributaria, la Administración pretenda hacer valer a través de un procedimiento de declaración de responsabilidad —esto es, investida de sus privilegios de autotutela declarativa y ejecutiva, y revestida con esa presunción de validez de que goza su quehacer— de acciones que tienen su única regulación en el orden mercantil. En esas circunstancias, el destinatario del procedimiento de derivación de responsabilidad puede verse injustamente afectado por el hecho de que sea el acreedor quien es, y no cualquier otro, en cuanto que puede verse afectado el principio de igualdad en la aplicación de la ley si la decisión sobre la procedencia de ejercitar una misma acción se encomienda a dos órganos jurisdiccionales distintos. A mi juicio, por ejemplo, no tendría ningún sentido que la Administración tributaria, al amparo del artículo 42.3 de la Ley General Tributaria, iniciara un procedimiento para declarar la responsabilidad tributaria solidaria de los administradores sociales que incumplan la obligación del art. 367 de la LSC y, aunque me consta que en algún caso lo ha hecho, creo que los principios de igualdad, la unidad de la doctrina y la seguridad jurídica se ven mejor atendidas si esa pretensión la ejercita la Administración, como cualquier otro acreedor, en el orden civil.

4.- Una vez sentado el sesgado contexto de mis reflexiones, he de apuntar que, personalmente, me parece un error plantear la posibilidad de que la Administración acuda al orden civil como si de un remedio alternativo o sustitutivo de la responsabilidad tributaria se tratara, habida cuenta de que los presupuestos para el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles, así como sus efectos, son muy diferentes a los de la declaración de responsabilidad tributaria… aunque sí haya zonas de intersección en algunos casos.

5.- Otra cuestión distinta, aunque relacionada —me parece a mí— con la anterior, es la de si —y bajo qué condiciones— esa posibilidad de acudir a la jurisdicción civil resulta compatible con el principio de buena administración, la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y los derechos que el ordenamiento tributario reconoce a los obligados tributarios. Y a los efectos de dilucidar esto último, me parece que debe distinguirse entre el ejercicio de las tres acciones (la acción de nulidad por causa falsa o ilícita, y la acción rescisoria o pauliana) que el orden civil ofrece a los acreedores para la defensa de la integridad del patrimonio de su deudor y el ejercicio de acciones civiles o mercantiles de responsabilidad, en las que se pretende que el sujeto frente a quien se dirigen añada todo su patrimonio, con todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, a la garantía que ofrece el patrimonio del deudor.

6.- En cuanto al ejercicio de las acciones civiles contra el fraude de acreedores:

a)  Habiendo sido interpretado de forma restrictiva por la jurisprudencia contenciosa el supuesto de responsabilidad tributaria que está específicamente dirigido a la lucha contra el fraude de acreedores —art. 42.2 a) LGT—, ese ejercicio parece obligado cuando la Administración carece en el ordenamiento tributario de una vía de reacción para esas actuaciones (por ejemplo, en el caso de distracción de bienes del deudor en favor de menores de edad; STS de 25.3.2021, rec. 3172/2019, en la que el propio Tribunal Supremo apuntó al orden jurisdiccional civil para que la Administración encontrara un remedio procesal hábil a esos casos). De nuevo, me parece relevante subrayar que el ejercicio de estas acciones civiles va encaminado a la restitución del patrimonio de quien era deudor tributario a su estado inicial y no a convertir (como sí sucede con la responsabilidad tributaria) a quien tiene legitimación pasiva en un deudor de la Administración tributaria en los términos del 1922 del CC.

b) Cuando los hechos sí pueden subsumirse en el artículo 42.2 a) de la LGT —o en otros supuestos de responsabilidad tributaria que buscan atajar el fraude de acreedores—, cabe plantear si el principio de buena administración debe abogar por la imposibilidad de que la Administración ejercite las acciones civiles contra el fraude si ha dejado prescribir la acción para declarar la responsabilidad tributaria, teniendo en cuenta que las acciones de nulidad por causa ilícita o falsa son imprescriptibles, mientras que la acción pauliana tiene un plazo de caducidad de cuatro años. Creo que las razones para abogar por esa imposibilidad son más sólidas en el caso de la acción pauliana, que tiene carácter subsidiario, que en el de los otros dos remedios, aunque me parece que esa imposibilidad será una cuestión que los tribunales del orden civil habrán de valorar.

c) En esa valoración que deberán hacer los jueces del orden civil, también creo que, admitiendo la posibilidad de que la Administración acuda a la jurisdicción civil como cualquier otro acreedor, debería tenerse presente, para hacerse valer en su caso ante ese orden civil, que la Administración no es un acreedor cualquiera y que las prerrogativas y fuentes de información que la Administración tiene en ejercicio de sus potestades de autotutela declarativa o ejecutiva podrían, o deberían, siempre en función de las circunstancias del caso, tener influencia en la ponderación del cumplimiento de los requisitos de la propia acción civil. Por ejemplo, a los efectos del cómputo del plazo de la acción pauliana si este, como ha dicho el Tribunal Supremo (STS, Sala 1.ª, de 5.3.2025, rec. n.º 648/2020), ha de situarse en el momento en que el acreedor perjudicado, empleando una diligencia media, pudo conocer la realización del acto perjudicial para su crédito. O, por ejemplo, para valorar el carácter indubitado del crédito, cuando este ha sido objeto de liquidación administrativa y hay discrepancia sobre su valoración.

d) En todo caso, ha de tenerse presente que las acciones de nulidad y rescisorias no son válidas para dirigirse frente a quien no tiene los bienes y derechos que antes eran del deudor tributario, por lo que su ámbito subjetivo de aplicación deja fuera muchos de los supuestos de responsabilidad tributaria: no solo los de todos aquellos en los que el impago de la deuda tributaria no es una manifestación del fraude de acreedores, sino también los de todos aquellos en los que el eventual responsable que realiza el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria no ha adquirido ni tiene los bienes y derechos del obligado tributario.

7.- En cuanto al ejercicio de acciones civiles o mercantiles de responsabilidad:

a) Las acción aquiliana y la  individual de responsabilidad frente a los administradores exigen para su ejercicio un daño patrimonial causado a quien la ejerce por aquel a quien se dirige. Por esta razón, me parece que estas acciones no pueden encauzar el ejercicio en el ámbito civil de todos aquellos supuestos de responsabilidad tributaria en los que al responsable no se le reprocha haber perjudicado los derechos del acreedor tributario en cuanto tal sino otra cosa. En concreto, me parece que el ejercicio de estas acciones no permitirá dar cauce a los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 42.1 a) y 43.1 a) de la Ley General Tributaria, puesto que en ellos el reproche al responsable está en haber colaborado o participado, por acción u omisión, en la comisión de una infracción tributaria y eso no supone en sí mismo, ni tiene por qué suponer, ningún daño al crédito tributario. Es una actuación que perjudica, en realidad, y con carácter inmediato, a los intereses de la sociedad en su conjunto y también por ello, por esa finalidad represiva o preventiva de daños al interés general, es la naturaleza de estos supuestos de carácter sancionador. Me parece que esto es especialmente claro en el caso del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria pues el daño patrimonial causado por el administrador que por negligencia hace que la sociedad que administra cometa una infracción a quien perjudica en primera instancia es a la propia sociedad administrada. De hecho, el importe de ese daño causado por el administrador social se cifra, sola y exclusivamente, en el importe de la sanción, con exclusión de la deuda tributaria, según ha dejado claro algún reciente pronunciamiento de la Sala Primera (STS, Sala 1.ª, de 9.7.2025, rec. n.º 1288/2021) que admite la acción social de responsabilidad ejercitada por entender que una mayor diligencia del administrador habría impedido la comisión de la infracción.

b) Debe subrayarse por tanto, que un eventual ejercicio administrativo de la acción individual de responsabilidad frente al administrador (art. 241 de la LC) exigiría que el administrador hubiera causado con su conducta un daño directo a la Administración tributaria. Esta exigencia de que el daño al acreedor sea directo impide, a mi juicio, la posibilidad de que, con carácter general, la Administración tributaria pueda reclamar el crédito tributario al administrador ante el impago de la sociedad. La posibilidad de ejercitar la acción individual de responsabilidad para reclamar al administrador el pago de las deudas pendientes de la sociedad exige una actuación específica de los administradores en relación con el acreedor de que se trate (la Administración tributaria) que vaya más allá del puro hecho del impago de la deuda social. La acción individual no está diseñada para convertir al administrador en responsable de las deudas de la sociedad, sino que su finalidad es indemnizar el daño directo causado al socio o el tercero por un ilícito societario imputable a los administradores, que es algo bien diferente. 

c) Tampoco me parece que la acción de responsabilidad frente al administrador por deudas sociales (art. 367 LSC) permita encauzar en el orden mercantil los supuestos de responsabilidad del artículo 43.1 b) —administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades— porque la primera es para las deudas devengadas a la fecha del cese y las segundas para deudas posteriores a al acaecimiento de la causa de disolución; parece así que cada una tiene sus propios y diferentes presupuestos de aplicación.

d) En cuanto al ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual (acción aquiliana), este remedio procesal sí permitiría encauzar algunos supuestos tipificados como de responsabilidad tributaria —el de las letras b) de los artículos 42.2 y 43.1 de la LGT, por ejemplo—, si bien es poco probable que en la práctica se suscite la posibilidad de su ejercicio por el menor plazo de prescripción que tiene esta acción civil.

e) En todo caso, la mayor dificultad que veo yo para el ejercicio administrativo de estas acciones civiles o mercantiles de responsabilidad es que el daño que se reclama consiste en la falta de pago de una obligación cuya existencia ha podido ser declarada por la propia Administración tributaria. La STJUE de 27.2.2025, asunto C-277/24, Adjak, concluyó que el derecho de la Unión no se opone a una normativa y una práctica nacionales que impiden al tercero que puede ser considerado responsable solidario de la deuda tributaria de una persona jurídica ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra esta última, “sin perjuicio de la necesidad de que ese tercero”, en el curso de su propio procedimiento de declaración de responsabilidad, “pueda impugnar eficazmente las conclusiones sobre los hechos y las calificaciones jurídicas efectuadas por la Administración tributaria en el marco del procedimiento de liquidación y pueda tener acceso al expediente de este último procedimiento, respetando los derechos de la referida persona o de otros terceros”. La principal objeción que veo al ejercicio administrativo de acciones civiles o mercantiles de responsabilidad está, por tanto, en la imposibilidad que tendrá el orden civil de facilitar a los justiciables este derecho.

––

Y con esto pongo fin por el momento a mis reflexiones en curso sobre esta cuestión. Digo por el momento porque no sé cuánto tiempo podré sustraerme a la tentación de dejar arrastrarme de nuevo por el poder evocador de estas instituciones… que no todos los días se encuentran excusas para pensar en Brad Pitt así como así.

***

Coda 1. Para que no se me reproche inducir a la juventud a confusiones bobas, dejo aquí aclarado que la responsabilidad aquiliana no debe su nombre al mítico héroe griego sino a un tribuno romano llamado Aquilio que propuso la ley (conocida como Lex Aquilia) que introdujo esta responsabilidad extracontractual allá por siglo III a.C., unos “cuantos” años después del momento (alrededor del 1200 a.C.) en que se data la guerra y destrucción de Troya.

Coda 2. Aquí les dejo mis pinitos sobre la clasificación de los supuestos de responsabilidad tributaria tipificados en la Ley General Tributaria:

Supuesto

Función

Fundamento

42.1 a)

Quienes causen o colaboren en la comisión de una infracción tributaria

Garantía frente al impago

Responsabilidad sancionadora
(STS de 6.7.2015, rec. 3418/13)

42.1 b)

Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la LGT

Garantía frente al impago

Responsabilidad legal basada en la capacidad económica

42.1 c)

Quienes sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Reacción frente al fraude de si la sucesión es de facto

Garantía frente al impago, en otro caso

Responsabilidad legal basada en la capacidad económica

42.2 a)

Quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria

Reacción frente al fraude de acreedores

Responsabilidad aquiliana según la STS 28.4.2023, rec. 546/2021; sancionadora, según su voto particular.

42.2 b)

Quienes, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo

Garantía frente al impago

Responsabilidad aquiliana

42.2 c)

Quienes, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía

Reacción frente al fraude de acreedores

Responsabilidad sancionadora

42.2 d)

Los depositarios de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos

Reacción frente al fraude de acreedores

Responsabilidad sancionadora

43.1 a)

Los administradores de las personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias cuando no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

Garantía de frente al impago

Responsabilidad sancionadora (SSTS 5.6.2023, rec. 4293/2021, 16.5.2024, rec. 8393/20222 y 20.5.2025, rec. 3452/2023)

43.1 b)

Los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, cuando no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago

Garantía frente al impago

Responsabilidad aquiliana
(STS 17.7.2025, rec. 5815/2023)

43.1 c)

Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas antes de dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.

Garantía frente al impago

Responsabilidad aquiliana

43.1 d)

Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la LGT

Garantía frente al impago

Responsabilidad objetiva

43.1 e)

Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

Garantía frente al impago

Responsabilidad objetiva

43.1 f)

Quienes contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación

Garantía frente al impago

Responsabilidad objetiva

43.1 g)

Quienes tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas, o una voluntad común concurrente con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.

Reacción frente al fraude de acreedores

Responsabilidad sancionadora

43.1 h)

Las personas o entidades controladas efectivamente, total o parcialmente, por los obligados tributarios, o que compartan con ellos una voluntad rectora común, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial

Reacción frente al fraude de acreedores

Responsabilidad sancionadora

43.2

Los administradores de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de deudas derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse cuando presenten autoliquidaciones sin ingreso de forma reiterativa sin intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación, por esas deudas tributarias.

Reacción contra el fraude de acreedores

Responsabilidad sancionadora

 

Acerca de Gloria Marín Benítez

Gloria Marín Benítez es socia del departamento de Derecho tributario de Uría Menéndez desde 2015. Doctora en Derecho, combina el ejercicio profesional con la investigación, enseñanza y divulgación jurídicas. Especializada en la dirección letrada de todo tipo de procedimientos tributarios y litigios, su experiencia y sus líneas de investigación incluyen la lícita planificación fiscal y sus límites y el asesoramiento fiscal en materia retributiva, empresa familiar y cliente privado y mercado del arte.

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