El 22 de abril de 2020 presenté, mediante el sugerente título “Tributación ganancia patrimonial caja solidaridad Artur Mas”, una denuncia pública de las reguladas en el artículo 114 de la LGT, mediante la que puse en conocimiento de la Administración tributaria unos hechos de incontestable trascendencia tributaria y que, al alimón, pudieran ser constitutivos de una infracción tributaria, inclusive, penal.
Al formulario de presentación acompañé un escrito que copio aquí literalmente:
“El 16 de octubre de 2017 Artur Mas se vio obligado a depositar una fianza de 2,2 millones de euros a cuenta de un proceso en marcha en el Tribunal de Cuentas, por la desviación de 5 millones de las partidas presupuestarias de la Generalitat para la celebración de un referéndum sin amparo legal alguno.
El ex presidente autonómico consiguió el dinero a través de una “caja de solidaridad” creada por la organización independentista ANC (…), por aquel entonces comandada por el hoy preso Jordi Sánchez, ex cabecilla de Terra Lliure.
El instrumento de la caja de solidaridad es sencillo de explicar: una entidad recibe aportaciones benéficas de personas interesadas en ayudar a un fin colectivo, en este caso ayudar al político que inició el desgraciado procés independentista y, posteriormente, esa misma entidad entrega esas cantidades al sujeto agraviado.
Esta relación económica triangular no es -no puede serlo, conceptualmente- neutral desde el punto de vista fiscal.
Así, la doctrina de la Dirección General de Tributos ha señalado que, en casos como éste (ver Consulta Vinculante 2651/2014), se produce una alteración del patrimonio del donatario de forma sorpresiva, instantánea, lo que supone en el caso señalado la generación de una ganancia patrimonial sin período de generación que resulta gravada a la tarifa máxima -entorno al 50%- del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Llevando esta circunstancia al supuesto señalado, al superar la tributación resultante el importe de 120.000 euros, ello podría dar lugar a la comisión de un delito de defraudación tributaria regulado en el artículo 305 del Código Penal.
Otra perspectiva fiscal desde la que cabe estudiar este movimiento de dinero en favor de una persona determinada es la relativa al incumplimiento del fin sin ánimo de lucro que permite que la entidad intermediaria en el pago -la citada ANC, en el caso- se aplique un régimen tributario privilegiado en el Impuesto sobre Sociedades, en el que existe una ausencia de gravamen para todos los ingresos que se realicen para el cumplimiento de sus fines sociales.
Resulta más que dudoso que el actuar como mecanismo de “refacturación” o como correa de transmisión entre los independentistas y sus ídolos sea un fin social, lo que llevaría claramente a que la asociación intermediaria tuviera que tributar en el Impuesto sobre Sociedades por esas cantidades recibidas con fines espurios.
Nuevamente, esta visión nos llevaría a un delito fiscal en el caso comentado, cometido en este caso por la entidad intermediaria por el impago del Impuesto sobre Sociedades correspondiente.
Un tercer punto de vista -bienvenidos a la seguridad jurídica tan propia del contingente mundo fiscal- sería considerar que la entidad intermediaria, en realidad, no actúa en nombre y por cuenta propio sino que, realmente, el acto de liberalidad lo hacen directamente los particulares hacia el beneficiado final.
Es decir, en el caso, la ANC actuaría como mera depositaria -sin llegar nunca a ser la propietaria real- de unas cantidades económicas que tendrían como único y exclusivo destino el satisfacer la fianza al citado ex político.
En tales circunstancias, que únicamente cabría deducir de una actuación de comprobación e investigación tributaria llevada a cabo por los órganos de inspección competentes en la que se estudiara la realidad de la situación, lo que habría sería una miríada de donativos particulares en favor del político de turno, que tendrían que haber sido objeto de liquidación e ingreso ante la Agència Tributaria de Catalunya.
Desde aquella fecha, varios políticos catalanes independentistas han tenido que sufragar diversas fianzas, multas, sanciones y responsabilidades millonarios, utilizando muchas veces el mismo instrumento de las cajas de solidaridad creadas por entidades independentistas para recoger los fondos precisos.
Según opinión del denunciante, debería procederse de inmediato a la comunicación de inicio de actuaciones inquisitivas por parte de los órganos de inspección de la AEAT tanto a las entidades donantes como de los beneficiados por las cajas de solidaridad, con el objeto de determinar la existencia o no de responsabilidades fiscales e incluso penales.”
Como es sabido, la normativa tributaria no obliga a la apertura de un procedimiento de aplicación de los tributos a rebufo de la presentación de una denuncia pública, cosa a la que debemos dar las gracias porque ya bastante envidiosos somos los españolitos como para obligar a una autoridad pública a tramitar cualquier chaladura que uno presente en contra de su vecino.
Así, el final del primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 114 LGT señala que el órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder “podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas”. A contrario sensu, sigue el precepto, “(s)e podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria”.
En cualquier caso, se tramite o no un procedimiento tributario, el denunciante no pasa a considerarse «jamás de la vida» como interesado en las actuaciones, de modo que -sigue el apartado 3 del artículo 114 LGT- ni siquiera se le informará del resultado de las pesquisas que pudieran derivarse de su denuncia ni, por supuesto, podrá iniciar un procedimiento litigioso por tales actuaciones administrativas, sean de archivo, sean en el seno de un procedimiento tributario.
Pareciera, pues, que la denuncia es un instrumento público cuya simple lectura y tramitación depende de con qué pie se haya levantado el funcionario competente, basando su celo en la aportación de una mínima carga probatoria o jurídica por parte del denunciante.
A pesar de ello, el 22 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG, en adelante- emitió una resolución en un caso ajeno al expuesto, pero también relativo a una denuncia tributaria, en la que llegó a una serie de conclusiones de enorme trascendencia. A saber, (i) el artículo 114 LGT no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace la regulación de la Ley de Transparencia; (ii) no se ha argumentado que proporcionar los datos meramente identificativos del funcionario actuante pueda suponer una lesión del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal o a la intimidad y (iv) la información que se solicita —concerniente a las actuaciones realizadas tras la denuncia del reclamante que conducen al archivo del procedimiento— tiene carácter público y especial utilidad para controlar cómo se adoptan las decisiones relativas al archivo por cuanto, se reitera, de no existir ningún instrumento de control o rendición de cuentas, podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.
No es difícil advertir cómo el criterio adoptado por este organismo público abría una espita en el férreo y cerrado mascarón de proa normativo que regula las denuncias tributarias, de tal manera que me permitía aprovecharme de una vía de agua en su obra viva, interesándome por la citada denuncia pública que había presentado en un momento en el que, además, ciertos pajarillos me habían advertido de que mi escrito había dado lugar a un específico informe emitido por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación catalana de la AEAT que, por lo visto, se había perdido en el maremágnum de alguna gaveta funcionarial.
Con estos mimbres, el 20 de febrero de 2023 dirigí un escrito a la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública -rectificado en días posteriores-, poniendo encima de la mesa (no soy bueno a las cartas porque, como se ve, suelo ir de cara) la citada resolución del CTBG, con base en la cual reclamé una serie de información de mi denuncia. En concreto reclamé la siguiente información:
- Si se ha realizado alguna actuación derivada de la denuncia presentada o se ha procedido a su archivo sin más trámite.
- En el primer caso, esto es, si se ha llevado a cabo alguna actuación a consecuencia de la denuncia, conocer el contenido de dichas actuaciones que figure en el pertinente expediente administrativo y, señaladamente, la motivación que hubiera dado lugar a un ulterior archivo de la denuncia, de haberse producido.
- También en el primer caso, de encontrarse en tramitación las actuaciones derivadas de la denuncia, se solicita información acerca de los plazos de la conclusión del procedimiento que se hubiera iniciado, teniendo en cuenta los plazos de prescripción tributaria y penal que podrían perjudicar los intereses del erario público.
- En el segundo caso indicado en el punto 1 de este apartado, es decir, si se hubiera procedido a su archivo sin más trámite, motivación que hubiera dado lugar a esa decisión administrativa.
- La identidad del funcionario o funcionarios públicos que hayan instruido y resuelto, en su caso, la denuncia.
- La existencia y contenido de informes técnicos que, en su caso, hubieran sido emitidos por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria antes, durante o después de la presentación de la presente denuncia.
- Justificación, en su caso, de que dichos informes y el procedimiento de denuncia hayan concluido sin iniciar actuaciones frente al denunciado teniendo en cuenta la doctrina emanada por la Dirección General de Tributos con relación a la tributación de la cuestión puesta de manifiesto en dicha denuncia.
Ante mi tozudez, el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT, por orden de su Directora General, me remitió el 29 de mayo de 2023 un escrito que no soy capaz de calificar jurídicamente en el que, además de otras obviedades y transcripciones literales de normas ya conocidas, me mandaba a freír espárragos, dándome asimismo plazo para reclamar ante el CTBG, cosa que cumplí mediante recurso que presenté el día 22 del mes siguiente, en tiempo y forma oportunos.
No fue hasta el 14 de mayo de 2024 que recibí contestación a mi reclamación, dándose la circunstancia de que, entre mi recurso y la de su resolución, el CTBG había dado un giro copernicano a su doctrina, entendiendo desde su resolución 578/23 (también la 673/23) que, en el ámbito tributario, sí que “existe un régimen jurídico específico que impone límites al acceso a los datos e informes que puedan formar parte de las actuaciones seguidas a raíz de una denuncia; por lo que, debe confirmarse la denegación de acceso acordada por la AEAT y desestimarse la reclamación”.
Ahora bien, una de las cuestiones sobre la que se había solicitado información -concretamente, la identidad del funcionario responsable de la tramitación del expediente-, quedaba extramuros del cambio de criterio de dicho organismo, lo que determinó una estimación parcial de mi reclamación, al considerar que se trata de información pública —datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano—, de manera que el CTBG instó a la AEAT a facilitarme la siguiente información en un plazo de diez días:
“5) La identidad del funcionario o funcionarios públicos que hayan instruido y resuelto, en su caso, la denuncia.”
Bien podría haber recurrido la resolución del CTBG ante los tribunales de justicia pero, uno que no es querulante, asimiló que no iba a obtener el informe que había llevado a la AEAT a no investigar, ni presentar denuncia o querella criminal, los pagos a cajas de solidaridad a los que aludía mi denuncia. Todo ello, a pesar de su trascendencia y de algo muy relevante, como es el hecho de que esa pasividad administrativa, esa inhibición voluntaria, se producía contrariando el criterio jurídico emanado del máximo órgano interpretativo del propio Ministerio de Hacienda y, lo que es todavía más relevante, contorneando la obligación que surge del tenor literal de un precepto de una norma con rango de ley como es la LGT que, en su artículo 88, apartado 1, párrafo 3º, reza lo siguiente (con énfasis mío): “Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta”.
Así pues, admití la parcial derrota y conté los días del calendario mandatados por el CTBG para que el Leviatán tributario me facilitara la información admitida como pública, cosa que -como era esperado- incumplió y me obligó a presentar un nuevo escrito -el 30 de mayo-reclamando a la AEAT el cumplimiento de la resolución de su “primo hermano” administrativo al que, en paraleló, me “chivé” del incumplimiento.
Fue de esta manera como obtuve una contestación, el 31 de julio de 2024, en la que el mismo cargo de la AEAT que inicialmente me había contestado, al que ya vamos a ponerle nombre para que cada palo vaya aguantando su vela, el señor Ignacio Fraisero Aranguren, respondió a la resolución del CTBG riéndose de este organismo de forma obscena, salpicando el orín a este humilde ciudadano.
En efecto, el papelote con marca de aguas de la AEAT firmado por el citado caballero señalaba lo siguiente:
“En ejecución de dicha resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se procede a cumplir con su mandato, comunicando lo siguiente:
La resolución del procedimiento administrativo que en su caso se hubiere realizado a raíz de la denuncia presentada, y de la que en el marco de la pregunta del Portal de Transparencia se solicita la identificación del funcionario que haya resuelto en su caso la misma, hay que indicar que es responsabilidad en el ejercicio de sus competencias del Inspector regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, en la medida que es el competente para resolver y tomar las decisiones de estas características, en su ámbito de actuación.”
Uno, que no confunde la lluvia con el pis, y al que no le gusta mancharse -que se lo pregunte a mi esposa lo asquerosito que soy-, pasó sus días estivales en dos tareas nada ociosas ni agradables. Uno, volver a soplar al CTBG el cumplimiento falaz y torticero -en realidad, mero incumplimiento- de su resolución por parte de la AEAT, buena muestra de su deslealtad institucional para con su hermana administrativa. Y, dos, redactar un escrito de interposición de un recurso contencioso- administrativo, solicitando al órgano jurisdiccional competente el cumplimiento veraz e íntegro de la resolución del CTBG por parte de la AEAT.
Por lo que se refiere al CTBG, me respondió en veinte escasos días a mi escrito, sintiendo mucho las molestias causadas -menudo papelón el de este organismo, que carece de medios coercitivos y punitivos frente a otras administraciones públicas, como aquí la tributaria, que tienen por costumbre utilizar sus resoluciones (aparentemente vinculantes) como papel higiénico-, indicando que reclamarían su cumplimiento íntegro -más Scottex para la AEAT- y remitiéndome, en último extremo, a los tribunales de justicia.
Por supuesto la AEAT no se allanó a mi petición judicial, jugando la tradicional carta de que el asqueado ciudadano se canse de perder tiempo y dinero en el camino, contando además con toda una Abogacía del Estado a su servicio que, lo reconozco, tiene ciertos letrados con una creatividad, poco rubor y mucha capacidad de retorcer argumentos hasta la náusea de los que yo carezco. No me da mi inteligencia, ni tampoco mi vergüenza.
Producto de esta historia ha sido una reciente sentencia, susceptible de recurso, en la que con unas costas a mi favor que tendré el gusto de dedicar a una obra social (y a pagar los honorarios de la procuradora), el juzgado competente ha estimado mi solicitud de obtener la identidad completa -nombre, apellidos y número de actuario- del funcionario que instruyó y, en su caso, resolvió mi denuncia.
No fui yo, sino la magistrada, la que ejemplificó la bondad de mi petición, en el sentido de que “lo pedido por el solicitante (y, por ende, lo concedido por el CTBG) no se limita a los datos relativos a la posición jerárquica con la organización, funcionamiento o actividad pública, sino auténticos datos personales consistentes en la identidad del funcionario actuante a fin de exigir, en su caso, por ejemplo, la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido”.
Esta es la historia de mi denuncia a la fecha. En paralelo, el legislador catalán actuó -mendazmente, por supuesto- modificando un precepto de una norma autonómica con una extrañísima bonificación total de ciertos donativos que tiene el tufo de privilegio fiscal -vedado por la Carta Magna- para con los políticos secesionistas encausados entonces, indultados después y amnistiados hogaño.
Ese cambio se produjo, lo que aumenta su inmoralidad, en el mismo texto normativo que empeoraba diametralmente la situación de los muertos que finaran a partir de 1 de mayo de 2020, beneficiándose así el tesoro público catalán de los múltiples fallecidos de covid desde tal fecha.
En el futuro, espero que cercano, la AEAT dará cumplimiento a la resolución judicial facilitándome el nombre y apellidos de un funcionario público que todos los del sector conocemos y que, no me cabe la menor duda, a buen seguro que actuó regido por el interés general. Me temo que, para conocer los responsables verdaderos de adoptar una decisión contraria al criterio jurídico de la propia administración, habría que escalar hacia el seno del Ministerio.
Como se puede ver en mi denuncia, adopté una posición neutra jurídicamente. Si hubo alguien que tomó una decisión política sobre una cuestión eminentemente técnica, se habría cometido una desviación de poder de manual, con evidentes consecuencias disciplinarias, posibles derivadas en el orden penal y, lo que es peor, dejando en muy mal lugar varios principios constitucionales, como son la seguridad jurídica y la prohibición de los privilegios en materia fiscal o, lo que es lo mismo, el principio de igualdad y no discriminación.
Y hasta aquí llega mi particular periplo sobre el misterioso destino de mi denuncia. Como Lokillo, no estoy aquí para hacer amigos, pero asumo que -además de feo, fuerte y formal- no seré yo el que resuelva los palmarios problemas de este país que, por lo demás, sobrevivirá a todo el que me lea.
Publicado en Voz Populi el 17 de septiembre de 2025.


Lastima que la historia ejemplifica el actuar de la AEAT en los últimos tiempos… aun así he disfrutado su lectura. Gracias
Me alegro mucho, Carmen (del disfrute, claro). Esaú