Me cuesta mucho escribir esto. Porque supongo que quienes redactan las leyes tratan de hacerlo lo mejor posible. Y que venga alguien a decirles, poco más o menos, que no lo saben hacer es, con toda seguridad, un acto de extrema arrogancia. La urbanidad debería impedir que uno vaya por ahí considerando que está en posesión de la verdad y acusando a alguien de leguleyo o rábula.
Pero yo soy, ante todo, un destinatario más de las leyes. Se dictan para que yo las cumpla. Lo que sucede es que muchas veces no puedo. Porque no las comprendo. He llegado a pensar –y lo digo con sinceridad– que no sé leer bien; que tengo algún defecto de entendimiento que me impide aprehender determinados textos. Que soy, en fin, un indigente gramatical.
Me parece sorprendente la facilidad con la que otros sacan conclusiones claras de normas turbias. Pese a haber pasado más de 30 años de mi vida en un lugar en el que aquellos tipos de escritura y persona son frecuentes, cada vez que me enfrento a ellos lo más habitual es que no saque otra conclusión que la recurrente desesperación de no saber, con cierta seguridad, qué tengo que hacer, qué se me está ordenando que haga.
Así que lo que voy a expresar a continuación no es, por mucho que pueda parecerlo, una crítica. Es solo la exteriorización del tortuoso proceso mental que debe llevar a cabo alguien como yo para intentar comprender, a la vista de las normas tributarias, qué conducta se espera de mí y qué consecuencias comportará el desatenderlas. A estas alturas no me disgusta excesivamente –y no es lítote– que mis procesos mentales difieran de los de la mayoría de la gente, pero me gustaría descubrir que hay más personas con una lógica cerebral similar a la mía. Siendo esto así, revelar alguno de esos procesos quizás conmueva al legislador para que, en el futuro, nos facilite algo más la vida.
Por ser muy ilustrativo, explicaré el que he tenido que seguir para enfrentarme al punto 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 que se publicó en el BOE del pasado 1 de abril y que, creo –aunque no estoy seguro–, modifica ciertos plazos para recurrir.
La norma dice lo siguiente: «2. En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».
Cuando uno quiere mencionar una fecha determinada no tiene por qué señalarla refiriéndose a un acontecimiento que haya sucedido en ella, salvo que este sea extraordinariamente conocido. Es muy útil referirse al día en el que Colón descubrió América. Porque está ampliamente difundido que fue el 12 de octubre de 1492. Mas la utilidad termina en esa frontera y, en general, parece mucho más sencillo aludir al día 14 de marzo de 2020 que hacerlo al de «la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19». Porque este fue aquel.
Si lo que se quiere es apuntar al período comprendido entre los días 14 de marzo y 30 de abril de 2020, ¿por qué acudir a un sintagma de semejante longitud?, que sólo contribuye a que se pierda el hilo del mandato.
De cualquier modo, la sorprendente acción que se ordena realizar durante ese período de tiempo es «empezar» a «contar desde el 30 de abril» un determinado plazo. Seguro que no es lo que se quería decir. Pero es lo que se dice. Ello demuestra que el propio redactor de la norma perdió el hilo de su discurso bien pronto porque, ¿qué significa exactamente ordenar que, entre el 14 de marzo y el 30 de abril, un plazo se cuente empezando desde el 30 de abril? No significa, en modo alguno, que cualquier plazo cuyo cómputo debiese ser iniciado entre cualquiera de esos dos días deba pasar a iniciarse el 30 de abril. Ni mucho menos. Significa, sencillamente, el prodigio de que el resultado del cómputo será diferente dependiendo de cuándo se lleve a cabo la cuenta.
Si quien calcula el plazo ejecuta tal acción el día 15 de abril (fecha comprendida entre el 14 de marzo y el 30 de abril), deberá considerarlo iniciado, a efectos del cómputo, el día 30 de abril; pero si la acción de computar la ejecutase el día 5 de mayo ya no podría aplicar esa regla, supuestamente excepcional, sino otra; la general, que ordena iniciar el cómputo el día siguiente al de la notificación: porque el cómputo ya no se estaría realizando, llevando a cabo, desempeñando, entre los días 14 de marzo y 30 de abril sino el día 5 de mayo.
Como digo, un suceso extraño que excede los límites regulares de la naturaleza; cuando lo que se pretende establecer es una regla específica para computar un concreto plazo, resulta ridículo afirmar que eso sólo será así durante un período de tiempo determinado (entre el 14 de marzo y el 30 de abril). Porque la regla de cómputo especial se deberá aplicar siempre, con independencia de cuando se ejecute la acción de contar: sea hoy o dentro de 100 años.
Así que el redactor de la norma no solo introdujo una expresión excesivamente larga al inicio del mandato sino, sobre todo, una inútil y superflua. ¿Qué matiz desaparece con esta otra expresión, en la que, del engendro, lo único que se ha eliminado es la referencia al período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020?; «2. En particular, en el ámbito tributario […] el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».
De momento, pues, lo que parece que se quería decir es que un determinado plazo se computará desde el 30 de abril.
¿El plazo para qué? «Para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo».
La mención a los «reglamentos de desarrollo» también me parece otra torpeza porque, de suyo, la referencia a la Ley General Tributaria incluye a cualquier otra norma que la desarrolle.
Hasta aquí, con bastante más sencillez, se pudo haber dicho que el plazo para interponer el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa regulados en la Ley 58/2003, General Tributaria, empezará a contarse desde el 30 de abril.
Aunque no sea propiamente una cuestión de redacción, sino de interpretación jurídica, la acotación al «ámbito tributario» con el que comienza la disposición adicional ya queda sobradamente hecha con la referencia a la Ley General Tributaria; excepto que, por las materias que pueden ser objeto de las reclamaciones económico-administrativas [artículo 226 b) y DA 11ª LGT], la regla especial se quisiese limitar a las mencionadas en el artículo 226 a) LGT. En cuyo caso hubiese sido mejor remitirse a ese artículo que al impreciso «ámbito tributario».
Sea como fuere, una vez identificado el mandato –se contará desde el 30 de abril el plazo para interponer un recurso de reposición y una reclamación económico-administrativa de los regulados en la Ley General Tributaria [que versen sobre las materias citadas en el artículo 226 a) de dicha Ley]– hay que precisar si aquel –el mandato– es de aplicación universal o si sólo lo es en ciertos supuestos.
Parece, obviamente, que la intención es esta última. Lo que se expresa de la siguiente forma: la regla de cálculo «se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación».
La conjunción «tanto» se suele emplear para introducir el primero de los elementos de una coordinación copulativa, así que todo parece indicar que son dos los supuestos en los que el mandato se debe aplicar.
El primero sería el de aquellos «donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020».
La ordinariez de emplear aquí el adverbio «donde» solo es comparable con otra ya muy frecuente en las leyes tributarias: la conversión del objeto indirecto en sujeto activo del verbo «aplicar» (que, salvo en América, es transitivo), de suerte que las cosas ya no reciben la acción –ya no se les «aplica» algo– sino que son ellas mismas las que la realizan. Y así, según la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, son las propias fusiones las que aplican el régimen fiscal especial (art 89.1 §1º) y son también las rentas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente quienes –habrá que decir– aplican, por sí mismas, una determinada exención (art 85 §1º). ¿Para qué va a aplicarles alguien tales regímenes si son ellas, por sí solas, las que los aplican?
Pero estábamos con aquello de que el primero de los supuestos sería aquel «donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020».
La aclaración de que el plazo para recurrir es de un mes («el plazo para recurrir de un mes», se dice) es redundante y se pudo haber eliminado. Y también se debió haber suprimido, porque no aporta nada, la referencia al momento a partir del cual se cuenta dicho mes («a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada»).
En realidad, y dejando aparte matizaciones jurídicas, el plazo para recurrir del que se habla siempre es «de un mes» y siempre se cuenta «desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada», de forma que sucede con ello algo similar a lo que acontece con la remisión a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 463/2020: es inútil y superfluo traerlo a colación. Además, señalar como condición que el plazo «se hubiera iniciado», sin ninguna referencia temporal (porque, gramaticalmente, el 13 de marzo que figura más adelante no puede serlo), es un brindis al sol. Así impuesta, la condición siempre se tendrá por cumplida; simplemente, todo plazo que nazca en algún momento de la historia de la humanidad «se habrá iniciado». Y el que no nazca, más sencillamente aún, no existirá jamás.
Si lo pretendido fue abarcar los supuestos en los que «el plazo para recurrir se hubiera iniciado y no hubiese finalizado el 13 de marzo de 2020», lamento decir que ni con el mejor de los traductores sería posible leer eso en lo que quedó escrito; que, por otra parte y por la ausencia de adverbios que luego señalaré, continuaría siendo una notable barbarie.
Aunque vuelve a ser una cuestión de interpretación jurídica en la que no quiero entrar, quizá con la referencia al cómputo del mes desde el día siguiente «a la notificación del acto o resolución impugnada» lo que se quiso fue excluir del supuesto ahora analizado a todas aquellas reclamaciones económico-administrativas cuyo objeto no fuese un acto administrativo notificado. Desde luego, no es lo que se dice.
Por tanto y adelgazado de adiposidades inútiles, el primero de los supuestos a los que se les aplicaría la regla especial de cómputo sería el de aquellos casos en los que «el plazo para recurrir no hubiese finalizado el día 13 de marzo de 2020». Hubiese sido preferible introducir el adverbio «aun», que excluiría la confusión de considerar incluidos en el supuesto a todos aquellos plazos, sin excepción, cuya finalización no hubiese sucedido, precisa y justamente, aquel día 13 de marzo de 2020; que es lo que, actualmente, dice el artículo sin querer decirlo. El adverbio «ya» hubiese sido igualmente apto para ello.
Así pues, el primero de los supuestos en los que se aplica el mandato es el de «los plazos [para recurrir actos administrativos notificados] que no hubiesen finalizado aun el día 13 de marzo de 2020».
En todo caso, adverbio incluido, se debe admitir que podría persistir la confusión. Porque alguien podría pensar que el supuesto, así expresado, incluye a todo plazo que se extinguiera después del 13 de marzo de 2020. Lo cual sería absurdo; pues lo es pensar que se pretende que un plazo llamado a iniciarse el día 1 de mayo de 2020 (que, obviamente, no habrá finalizado aún el 13 de marzo de 2020) se compute desde el 30 de abril de 2020. De cualquier forma, la aclaración no está de más y es sencilla; bastando con decir que esto será así sólo si, además, el cómputo del plazo se hubiese iniciado antes del día 1 de mayo. Asumo que es el día 1 de mayo, pero, en realidad, no hay indicio alguno de cuál sea esa fecha.
Con ello, este primer supuesto sería el de «los plazos [para recurrir actos administrativos notificados] que, conforme a la regla general de cómputo, ni hubiesen finalizado aun el día 13 de marzo de 2020 ni hubiesen de iniciarse después del 30 de abril de 2020».
Como mezclar los momentos de inicio y fin de un plazo puede hacer menos perceptible el mensaje, simplificaría las cosas concentrarse solo en su finalización y decir que se trata de «los plazos [para recurrir actos administrativos notificados] que, conforme a la regla general de cómputo, hubiesen de finalizar entre los días 13 de marzo y 30 de mayo, de 2020.
Esta última fecha, por cierto, –el 30 de mayo– porque no existen plazos de un mes que concluyan el día 31 de mayo: lo que enlaza con la atrocidad que, por no haber leído la STS de 04/03/1980 (ECLI: ES:TS:1980:1971), por ejemplo, plasmó el legislador en el párrafo segundo del artículo 30.4 de la LPACAP de 2015 referido a la regla del cómputo de los plazos por meses: regla que lleva a considerar que un plazo de un mes iniciado el día 1 de mayo concluye el día 30 de ese mismo mes, en lugar del 31, amputándose así al mes de mayo un día por el sólo hecho de que el mes previo -abril- cuente con 30 días en lugar de 31. Circunstancia que se hace especialmente sangrante con los plazos iniciados el día 1 de marzo, a los que se les amputa del cómputo los días 29, 30 y 31 por el sólo hecho de carecer febrero de ellos (bisiestos aparte). Con lo fácil que hubiese sido decir lo que ya dijo el TS en aquella sentencia: «si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior». Eso era computar «de fecha a fecha». Lo de hoy, no sé lo que es.
Lamentos aparte, hasta aquí tenemos, pues, que a los indigentes gramaticales se nos está ordenando «contar desde el 30 de abril de 2020 el plazo para interponer un recurso de reposición y una reclamación económico-administrativa de los regulados en la Ley General Tributaria cuando, conforme a la regla general de cómputo, aquel plazo hubiese de finalizar entre los días 13 de marzo y 30 de mayo, de 2020».
El segundo de los supuestos a los que se les debe aplicar esta regla especial de cómputo parece ser el de aquellos «donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación». Obviando la reiteración de la ordinariez, el adverbio «todavía» –que necesita, para cobrar sentido, de una referencia temporal concreta, de un momento determinado en el tiempo–, obliga a echar mano –por intuición, no porque la estructura sintáctica del texto conduzca a ello– del más próximo físicamente hablando: el 13 de marzo de 2020. Que es, probablemente, al que se quería hacer referencia. Es decir, este segundo supuesto estaría integrado por los plazos para recurrir los actos administrativos que todavía no se hubiesen notificado el 13 de marzo de 2020. ¿Es así? ¡Menudo disparate! Porque un acto notificado el día 1 de enero de 2021, desde luego que no habrá sido notificado todavía el día 13 de marzo de 2020, pero ¿me quiere explicar alguien por qué quedaría englobado en este supuesto el plazo para recurrirlo?
Intenta uno, entonces, dejarse llevar por algo más que la proximidad física y echa mano de la coherencia lógica que, se supone, preside las normas jurídicas; ello lleva a acudir a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley en el que se contiene el mandato: el 1 de abril de 2020. Lo cual conduce, en este caso, al colapso cerebral.
Lo que sucede realmente es que aludir a este segundo supuesto es, por su condición de perogrullada, una necedad más del real Decreto-ley. Si todo plazo para recurrir un acto administrativo se computa desde el día siguiente al de su notificación ¿a santo de qué viene referirse a aquellos supuestos en los que el acto se notifique a partir del día 13 de marzo cuando todos ellos ya están comprendidos en el conjunto, mucho más amplio y citado previamente, de aquellos cuyo plazo para recurrir «no hubiese finalizado dicho día»? Parece algo más grave que una sandez no dar por supuesto que el plazo para recurrir cualquier acto que se notifique a partir del día 13 de marzo no finalizará antes de ese día. El supuesto es, en definitiva, tan superfluo como confuso y conviene tenerlo por no puesto.
Llegamos así al final de un «viaje» mental que me lleva a sospechar que lo que se quería decir era, más o menos, lo siguiente:
«Se contará desde el 30 de abril de 2020 el plazo para interponer un recurso de reposición y una reclamación económico-administrativa de los regulados en la Ley General Tributaria cuando, conforme a la regla general de cómputo, aquel plazo hubiese de finalizar entre los días 13 de marzo y 30 de mayo, de 2020».
Dia más, día menos.
Si añadimos, además, determinados segmentos que son más propios de la interpretación jurídica que de la exégesis gramatical, la orden, aunque algo más confusa, seguiría siendo razonablemente comprensible:
«Se contará desde el 30 de abril de 2020 el plazo para interponer un recurso de reposición y una reclamación económico-administrativa de los regulados en la Ley General Tributaria [que versen sobre las materias citadas en el artículo 226 a) de dicha Ley y tengan por objeto actos administrativos notificados] cuando, conforme a la regla general de cómputo, aquel plazo hubiese de finalizar entre los días 13 de marzo y 30 de mayo, de 2020».
Hacer extensiva la medida al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no ofrece excesiva complejidad.
Y después de la difícil tarea de intentar autoconvencerse de que uno no es tonto –porque es imposible que el redactor de la norma solo quisiese expresar algo de semejante ingenuidad con la enmarañada disposición adicional octava que me ocupa– debe comenzar el demoledor trabajo de interpretar, jurídicamente, la norma. Pero eso, con las leyes tributarias actuales, es una experiencia lisérgica. Así que lo dejo para otro día.
En nombre de aquellos a quienes la forma de razonar nos puede funcionar, a veces, de una manera diferente a la del resto, pido clemencia al legislador. Es muy duro y descorazonador tener que leer así, día tras día, lo que pone en el Boletín Oficial del Estado. Sobre todo, cuando luego aparece un «listo» que viene y te dice que eso a lo que has llegado «es una mera interpretación literal» y que la «filosofía de la norma» –supongo que se quieren referir a su «espíritu»– es otra muy diferente. La «filosofía», claro está, suele ser la suya propia; inventada, con mayor o menor acierto, para la ocasión, o sacada del epígrafe o rótulo de la disposición adicional, que trata de la «ampliación» del plazo para recurrir, cuando yo me he centrado en su «interrupción» que es lo que, de verdad, regula el texto. Y así va el mundo del Derecho.
Espléndido comentario Luís. Verás tu cuando prorroguen el estado de alarma más allá del 30 de abril y promulguen otro Real Decreto-Ley para “aclarar” lo que quisieron decir y no acertaron a expresar.
Cualquier alumno de Bachillerato sabe que el adverbio relativo “donde” solo puede tener como antecedente un sustantivo que nombre una entidad que ocupe un lugar en el espacio: no se puede decir “la esperanza donde me refería”.
Por otra parte, conviene recordar el valor de la tilde diacrítica: no es lo mismo “asistió a clase aun enfermo” que “asistió a clase aún enfermo”. La primera significa “causa ineficiente”, esto es, una causa que no da lugar a los efectos previstos; la segunda es un adverbio temporal-aspectual.
Para cualquier alumno de bachillerato probablemente sea bastante más fácil saber que, “en general, no hay razón para escribir con mayúscula las expresiones con las que, de forma genérica, nos referimos a la diferentes etapas o ciclos educativos” que conocer cuál es el antecedente del adverbio “donde”.