De la regularización íntegra y otras hierbas…

Me encontraba estos días algo dubitativo en cuanto a qué tema abordar en este “quejío” (y/o desahogo) quincenal, siendo así que tenía como posible candidato uno atinente a la del todo estrambótica gestión documental -a instancias de la propia AEAT- de una hipoteca unilateral constituida para lograr la suspensión, obvio es decirlo, de un acto administrativo dictado por aquella… Guardado queda para una mejor ocasión.

Otro, ya también descartado, sería el protagonizado por unos contribuyentes a los que la AEAT desatendió en su intento -frustrado- de concertar un calendario de pagos para afrontar una deuda en vía ejecutiva, y quedando a expensas del resultado de las distintas vías impugnatorias instadas por aquellos en defensa de sus intereses. También éste aguardará una ocasión más propicia.

El elegido ha sido alguna reflexión a vuelapluma -estas fechas, me van a disculpar, ya no dan para mucho más- sobre la STS de 16/10/2020 (recurso nº 3895/2018) que, a su vez, viene conceptualmente anudada a la CV3053-20 de 13/10; siendo así que sobre ambos pronunciamientos -judicial el uno, administrativo el otro- pivota el conocido como el principio de regularización íntegra (y todo lo que él implica, que no es poco).

Empecemos por la CV en cuestión (de la que tuve puntual conocimiento a través de la generosa labor de divulgación de Alberto Vázquez, colaborador de esta bitácora, y en la que, además, ha escrito  precisamente sobre algunos de los extremos que aquí se me suscitan), que atiende una consulta planteada por un contribuyente que “ha recibido la notificación de una liquidación tributaria en la que resulta una minoración de la cantidad (de IVA) a compensar”, siendo así que éste tiene dudas sobre “si es necesario la realización de algún trámite para modificar dicha cantidad en la declaración de años posteriores o será modificado de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

Lo primero que llama la atención es que esta CV “rectifica la anterior Resolución de fecha 11 de septiembre de 2020 y número de consulta V2792-20 que, en consecuencia, queda anulada”. Si alguien necesita un paradigma de manifiesta y grave inseguridad jurídica, aquí lo tiene: el máximo intérprete administrativo de la selva tributaria patria confiesa que, en apenas 35 días (los que median entre el 11/9 y el 16/10) debe cambiar de criterio respecto al mismo supuesto de hecho. Ignoro en qué consiste su cambio de criterio pues la CV2792-20 se ha ido al “agujero negro” donde penan las resoluciones administrativas desterradas del olimpo de las bases de datos, pero con independencia de dónde esté el matiz del cambio de criterio es -ya per se- llamativo que ese “donde digo digo” se consume en apenas 5 semanas… Eso sí: los contribuyentes que lo tengan todo claro desde que las cosas se publiquen en el BOE y que autoliquiden conforme a Derecho, y si no, leña al mono hasta que hable inglés. ¡Y con sanción! (que diría el insigne Alejandro Miguélez, miembro -¡también!- de la #aldeagala). ¡País!

Ya al margen de esta observación (creo que no menor), la DGT concluye -¿se lo imaginan?- afirmando que “el obligado tributario deberá presentar las autoliquidaciones complementarias correspondientes a aquellas otras que hubieran podido quedar afectadas como consecuencia de la regularización a la que hace referencia la consulta”.

Entre todas las consideraciones esgrimidas por la CV, ni una sola relativa al derecho a la buena Administración (¿perdón?) y/o al principio de regularización íntegra. No, según la DGT, no habrá de ser -bajo ningún concepto- la AEAT quien -tal y como apuntaba el ingenuamente confiado consultante- “de oficio” proceda a hacer las pertinentes correcciones en cascada, no. Será el contribuyente, alias el paganini, el chico para todo quien -una vez más- habrá de afrontar a su cuenta y riesgo esta obligación colateral (y, por cierto, asumo que conexa -68.9 LGT- con la madre/principal de la que trae causa).

Mucho me temo que en este episodio se repite -como el ajo- el espíritu de aquella resolución del TEAC de 26/2/2020 -magníficamente diseccionada en un post del propio Alberto Vázquez- que, sintetizadamente, afirmaba que “en cuanto al alcance del principio de regularización íntegra en este contexto, (…) en el procedimiento de comprobación limitada no cabe la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado”.

¡Voilá! Magistral el final de aquel post: “¿Puede nuestro hijo llevar una vida normal?” (esta pregunta, planteada en una consulta de neurología, es la premisa bajo la que se desarrolla la película “El contable”). La respuesta del doctor es clara y concisa: “defina normal”. Me saco el sombrero, Alberto.

Vayamos ahora a la ya mencionada STS de 16/10/2020 que enjuicia una STSJ-Andalucía mediante la que éste había avalado que la AEAT realizara sendos procedimientos de comprobación limitada sobre un mismo ejercicio y concepto impositivo siendo así que en el segundo regulariza un extremo sobre el que el contribuyente ya había aportado documentación con motivo del primero sin que hubiera sido objeto de reproche alguno por aquella; es decir, que el asunto merecedor del interés casacional objetivo era  “interpretando el artículo 140.1 LGT, dilucidar si los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria o si se extienden sobre cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa”.

Cabe recordar que el 140.1 LGT en cuestión preceptúa que “dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado (…) salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución”.

Pues bien, el TS abordó la cuestión suscitada señalando que “habiendo requerido la Administración al obligado tributario en el primer procedimiento de comprobación limitada, la entrega de documentación relativa a las transmisiones de inmuebles declaradas, que fue oportunamente entregada, y habiendo terminado el procedimiento de comprobación con una liquidación en la que no se regulariza la ganancia patrimonial declarada, la voluntad de la Administración implícita en su actuación y acorde con las circunstancias concurrentes, que no son otras que encontrarnos ante un elemento tributario que ha sido comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa pero no regularizado de forma expresa, es que se consideró conforme a derecho el importe de la ganancia patrimonial declarada”, añadiendo que “no puede admitirse ahora que la Administración, habiendo dispuesto desde el primer momento de toda la información facilitada por el sujeto pasivo, proceda por vía de un segundo procedimiento de comprobación limitada a regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria y a documentos que ya obraban en su poder y que fueron o pudieron ser comprobados en el primer procedimiento de comprobación en el que, obvia-mente, pudo y debió, si así lo consideraba necesario, realizar una comprobación del valor de las fincas transmitidas”.

Y eso lleva al TS a concluir que los “efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa”.

Ergo la pregunta, común para ambos episodios (CV y praxis administrativa que subyace en los hechos que dan lugar a la STS), es ¿qué fue del principio de regularización íntegra, magistralmente definido por la Profesora Ana Mª Juan Lozano como que “el respeto a las respectivas posiciones de la Administración tributaria y los obligados tributarios exige que la regularización no se limite a una fragmentación de las consecuencias que resultan, a su vez, de una correcta aplicación de la normativa sustantiva de los tributos”?

¡Who knows!

Cuídense mucho, usen mascarilla, tomen todas las precauciones posibles y, si pueden, disfruten de la vida (seguro que tienen más motivos para ello de los que pueda parecer).

¡Muy feliz Navidad y un magnífico 2021!

#ciudadaNOsúbdito

2 pensamientos en “De la regularización íntegra y otras hierbas…

  1. Ramón Telenti L.

    No hay nada como lo normal, que no vulgar o corriente. Javier, el problema es que estamos en otra dimensión estelar, seguramente mejor (ya sabes, meigas y bruxas), por eso algunos se pasan a este lado. Porque intentar entenderlo? ¡Conversión!!!
    FELIZ NAVIDAD

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