Uno de los grandes problemas que habitualmente nos encontramos cuando afrontamos cualquier procedimiento relacionado con las personas con discapacidad es la pléyade de términos que nos aparecen: incapacidad, invalidez, minusvalía, discapacidad o el reciente de dependencia.
Todos esos términos están íntimamente ligados a un aspecto fundamental del Derecho de la Persona, la capacidad de obrar. Recordemos que, la capacidad de obrar es “la aptitud de la persona para llevar a cabo eficazmente actos jurídicos”.
Debe diferenciarse la capacidad jurídica de una persona (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) de la capacidad de obrar (aptitud para el ejercicio de los derechos y obligaciones de que es titular así como para la asunción de las consecuencias de sus actos).
La capacidad jurídica está ligada a la personalidad jurídica, siendo uniforme a todas las personas, conforme el principio constitucional de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española), con independencia de cuales sean sus condiciones físicas, psíquicas, sociales y jurídicas. En cambio, la capacidad de obrar no es uniforme a todas las personas, siendo necesario establecer grados, diferencias y límites, básicamente, para la defensa e interés de los derechos de la propia persona.
En nuestro Derecho, el «nacimiento determina la personalidad» (artículo 29 del Código civil), lo que significa que la persona es titular de derechos y obligaciones, se le reconoce capacidad jurídica al nacido con los requisitos que marca la Ley. En su virtud, éste, por ejemplo, pues ser propietario, usufructuario o heredero. Ahora bien, el hecho de nacer no implica que tenga capacidad de obrar, al contrario, no se le reconoce dicha capacidad y, por tanto, no puede actuar o contratar por sí mismo, ni realizar con eficacia acto jurídico alguno hasta que no alcance la mayoría de edad que, en principio, será cuando alcance los 18 años cumplidos.
Efectuada esta delimitación conceptual, nuestro Derecho ha ido incorporando una serie de términos para reconocer una serie de realidades y circunstancias de las personas que, no siempre, son fácilmente identificables y comprensibles.
Como intentaré exponer, dichos términos legales tienen significados y matices distintos y relevantes. Es necesario diferenciarlos claramente y tener en cuenta la normativa básica que corresponda, a fin de ejercer los derechos, cumplir las obligaciones, y en especial, para la consecución de las ayudas y subvenciones que se reconozcan.
A. MINUSVALÍA. Su definición parte de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI). Dicha Ley desarrolla el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución Española y efectúa una definición de tal concepto.
Según dicha Ley, un minusválido es la “persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales”. Es decir,
– Existe una deficiencia previsiblemente permanente.
– Dicha deficiencia afecta las cualidades físicas (incluidas las sensoriales) y/o psíquicas de la persona.
– Con independencia del origen de la deficiencia.
Como vemos, la minusvalía hace referencia a la existencia de una deficiencia que limita o dificulta la integración social de la persona. Ahora bien, ser minusválido no afecta ni interfiere, necesariamente, en la capacidad de obrar.
B. DISCAPACIDAD. Dicho término se introdujo jurídicamente gracias a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En nuestro ordenamiento, se produce una cierta irregularidad o confusión conceptual al equiparar los términos discapacidad y minusvalía, como más adelante señalaré. Así, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y la mencionada Ley 51/2003, los conceptos de discapacidad y discapacitado han ido sustituyendo los términos de minusvalía y minusválido, respectivamente.
En el artículo 1 de la mencionada Ley, se dice, “son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.”
Ahora bien, a los efectos de la norma, sólo tendrán la consideración de personas con discapacidad “aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”, por consiguiente, a los efectos prácticos, si no existe el reconocimiento administrativo previo, no es posible hablar de persona con discapacidad.
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Minusvalía vs. Discapacidad.
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Como antes se ha señalado, en el ordenamiento interno español se han equiparado los términos minusvalía y discapacidad. Ahora bien, como tiene reconocida la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), deberían diferenciarse ambos términos.
En concreto, la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM), publicada en 1980 por la OMS como instrumento para la clasificación de las consecuencias de las enfermedades y sus repercusiones en la vida del individuo, efectuó las siguientes distinciones:
1. Deficiencia: “Toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica”. Es decir, se hace referencia a posibles anormalidades de la estructura corporal, de la apariencia, así como de la función de un órgano o sistema, cualquiera que fuese su causa; en principio, las deficiencias representan trastornos en el ámbito del órgano.
Actualmente, en la terminología revisada, se habla de “deficiencias de función y deficiencias de estructura”.
2. Discapacidad (en inglés, disability): “Toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano”. Por tanto, la discapacidad es la consecuencia de la deficiencia y da lugar a una limitación funcional que se manifiesta en la vida cotidiana. Actualmente, se habla de las “limitaciones en las actividades”.
Es importante resaltar un aspecto fundamental: la discapacidad se tiene. La persona no es discapacitada, sino que está discapacitada.
Las discapacidades se pueden aglutinar en tres troncos principales: de movilidad o desplazamiento, de relación o conducta y de comunicación.
3. Minusvalía (en inglés, handicap): «la situación desventajosa en que se encuentra una persona determinada, como consecuencia de una deficiencia o discapacidad que limita, o impide, el cumplimiento de una función que es normal para esa persona, según la edad, el sexo y los factores sociales y culturales«. Este concepto alude a las desventajas experimentadas por el individuo como consecuencia de sus deficiencias y discapacidades en relación al resto de miembros de su entorno. Por ello, hoy hablamos de “limitaciones en la participación”.
Como vemos, en otros órdenes, los términos discapacidad y minusvalía no son símiles, al contrario, el término discapacidad puede ser causa de una minusvalía, pero incluso se plantean la posibilidad (más teórica que real) de que existan discapacitados que no deban ser vistos o reconocidos como minusválidos, o sea, como menos válidos que el resto de sus congéneres. Es evidente que la propia terminología quiere ser el motor de una vieja aspiración, que los discapacitados no sea percibidos como personas de menos valor.
C. DEPENDENCIA. Concepto introducido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (“Ley de Dependencia”).
Por dependencia se entiende el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
Se trata de condiciones personales que, sean o no deficiencias y enfermedades, dificultan un desarrollo digno de una persona en el seno de la sociedad.
Nuevamente, debo incidir en el hecho que la condición de dependiente no afecta, a priori, la capacidad de obrar de una persona (por ejemplo, el hecho de que una persona necesite asistencia personal para andar no debería ser obstáculo para que opere en bolsa o ejerza su derecho al voto).
D. INCAPACIDAD. Jurídicamente hace referencia a una falta de capacidad natural, es decir, se da una ausencia o deficiencia en el discernimiento, de las condiciones de inteligencia, lucidez y raciocinio, suficientes para su puesta en práctica y para asumir las consecuencias. Dicha incapacidad alude a la falta de libertad por existir condiciones que afectan a la correcta toma de la decisión (voluntad).
En este caso, estamos hablando de una incapacidad que no precisa una declaración judicial, sino que bastaría poner de manifiesto la actuación disconforme con el obrar normal. En este sentido, hablaríamos de una persona incapaz.
Recordemos que todas las personas, de forma transitorias, hemos sido, por definición, incapaces; en efecto, con carácter general, hemos sido incapaces desde nuestro nacimiento hasta cumplir la mayoría de edad.
En nuestro ordenamiento, se habla de incapacidad de hecho o de derecho (esta última alude a las prohibiciones legales a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico), así como simple, relativa o absoluta. Dejaremos, para otro día, dichas distinciones.
E. INCAPACITACIÓN. Es un mecanismo jurídico previsto para aquellos casos en que enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico impiden a una persona el autogobierno o autonomía. Tras la incapacitación, como proceso jurídico, se da una situación jurídica determinada y un estado civil: persona incapacitada.
En la medida que es una limitación sobrevenida al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de sus derechos, necesariamente, se exige una declaración oficial (en este caso, sentencia judicial). Esta limitación a la capacidad de obrar de la persona, por extraño que pudiera parecer, persigue la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial (la capacidad jurídica).
A esto efectos, la sentencia judicial de incapacitación declarará los límites y extensión de la misma, así como el régimen de tutela o guarde a que deba someterse el incapacitado.
F. INCAPACIDAD LABORAL O INVALIDEZ. En este caso, la incapacidad hace referencia a una circunstancia o aspecto muy concreto de la persona, que es su capacidad de realizar o ejercer su profesión habitual. La normativa de referencia es la del ámbito laboral y de la Seguridad Social.
El término incapacidad o invalidez, entre otros, define los grados de las pensiones de invalidez contributivas de la Seguridad Social:
1. Incapacidad permanente parcial, cuando como consecuencia de las lesiones de la persona su capacidad para el trabajo se ve reducida en un 33%.
2. Incapacidad permanente total, cuando como consecuencia de las lesiones, la persona afectada no puede continuar desarrollando su profesión habitual, si bien puede realizar otras.
3. Incapacidad permanente absoluta, cuando las lesiones le impiden realizar cualquier tipo de actividad, incluso las de carácter sedentario.
4. Incapacidad permanente “gran invalidez”, cuando se precisa la ayuda de terceras personas para las cuestiones más elementales de la vida diaria.
Todas estas invalideces, para su reconocimiento, requieren que la persona haya cotizado en cualquiera de los sistemas de la Seguridad Social y su reconocimiento da derecho a percibir la pensión de invalidez correspondiente.
En cualquier caso, el término invalidez se emplea igualmente respecto la pensión de “invalidez no contributiva” que podrán solicitar los enfermos mentales que tengan reconocido un grado de minusvalía o discapacidad igual o superior al 65%, aunque no hayan cotizado a la Seguridad Social y siempre que no superen los límites de recursos económicos establecidos anualmente.
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Una vez revisados estos conceptos, las combinaciones entre los mismos son múltiples y deberá atenderse a la normativa concreta específica así como los distintos procedimientos para su reconocimiento. Por otro lado, en la actual normativa, nos encontramos con que una determinada condición puede conllevar otra distinta (una gran discapacidad puede dar lugar a la lógica incapacidad y la dependencia), si bien, no necesariamente, debe darse el supuesto que exista la necesaria reciprocidad (una gran dependencia no necesariamente debe implicar una discapacidad).
En cualquier caso, la existencia e incorporación de dichos términos a nuestro ordenamiento, en sí mismo, ya es una primera victoria. Ahora nos queda el reto de aplicarlos de forma adecuada y conseguir su debido reconocimiento, ejercicio y apoyo institucional.